domingo, 24 de marzo de 2024

NEGOCIACION COLECTIVA DE EMPLEADOS PÚBLICOS EN COLOMBIA (COMPARATIVO DEL DECRETO 160/14 Y EL DECRETO 243/24)

 

CUADRO COMPARATIVO DEL DECRETO 160 DE 2014 Y EL DECRETO 243 DEL 29 DE FEBRERO DE 2024

El pasado 29 de febrero el gobierno nacional emitió el Decreto Reglamentario 243/24, con el cual se modifica el Decreto 1072/15 en especial el Decreto 160 de 2014 que reglamentó la negociación colectiva en el sector público, específicamente o “exclusivamente” sobre las condiciones de empleo para los “empleados públicos” a través de sus organizaciones sindicales (art. 1 Decreto 160/14).

El decreto 243/24 fue emitido el 29 de febrero de 2024, el último día del primer bimestre, es decir el último día que tenían las organizaciones sindicales de empleados públicos para presentar pliego de solicitudes ante las entidades y organismos públicos en el ámbito general y singular, según lo establecido en el art. 2 y 7 del Decreto 160/14; esta circunstancia presentó molestias y confusiones en varias organizaciones sindicales, debido al poco margen de adaptación o transitoriedad que estableció el nuevo decreto 243/24, ya que según su art. 2 sobre la vigencia, establece que regirá a partir de su publicación, y sobre la transitoriedad en su art 1 en la parte que modifica al art. 2.2.2.4.21 del Decreto 1072/15, estableció que regiría “la norma vigente al momento de la presentación del pliego”, pero poniendo la condición de que para ello debía haberse presentado el pliego “y” tener mesas de negoción instaladas, siendo aclarado este artículo a través de circular conjunta 001 del DAFP y el ministerio de trabajo, de si el sentido de la conjunción “y” era copulativo (es decir que se requería sumar el presentar pliego e instalar la mesa para cumplir la condición) o disyuntivo (si era optativo cualquiera de las situaciones haber presentado el pliego o haber instalado la mesa), decidiendo que el sentido del decreto 243/24 era que se cumplieran las dos situaciones (presentar pliegos e instalar mesa) antes de la entrada en vigencia del nuevo decreto  (Dec. 243/24) para que se aplicara el antiguo decreto (dec. 160/14); lo cual, como lo advirtieron varios sindicalistas en las redes sociales, reuniones, capacitaciones y seminarios sobre el Decreto 243/24, era un “absurdo” o mejor una condición imposible de cumplir, toda vez que según el Decreto 160/14:

a) los pliegos deben presentarse en el primer bimestre y

b) la mesa de negociación se instala después de vencido el término de presentación del pliego, es decir después del primer bimestre.

Por lo tanto, al momento de entrar en vigencia el decreto 243/24, podría haberse cumplido el primer requisito (presentar pliego); pero nunca se habría producido el segundo requisito (instalar la mesa de negociación), de manera que era imposible que se aplicara la consecuencia de aplicar la norma anterior (Dec. 160/14)  “… antes de la vigencia de la presente norma, su desarrollo y culminación se regirá con la norma vigente al momento de la presentación del pliego”. Todas absolutamente todas las actuales negociaciones de organizaciones sindicales de empleados públicos del año 2024 se deben regir por el decreto 243 y no hay cabida para aplicar el decreto 160/14 y si esto era lo buscado o deseado por la norma no tenía ningún sentido el haber estipulado un artículo de transitoriedad imposible de cumplir, generando solo confusión y una pésima percepción sobre la redacción de la norma e incluso en una extensión forzada atribuir una mal fe a los redactores o gobierno responsable de emitir el decreto.

La primera conclusión objetiva es entonces que el decreto 243/24 se aplica a todas las negociaciones de organizaciones sindicales de empleados(as) públicos(as) que se produzcan en el año 2024, mientras continúe vigente el decreto ídem.

Por otra parte se encuentra la pertinencia del decreto 243/24, ya que al compararlo con el decreto 160/14, no se encuentra mayores cambios, incluso si existiera una derogatoria expresa del decreto 160/14, diríamos que se eliminaron avances normativos en cuanto a derechos laborales de los servidores públicos, y que tampoco se avanzó sustancialmente en los mismos, ya que se sigue desconociendo el derecho a acudir al tribunal de arbitramento en los conflictos laborales de los(as) empleados(as) públicos(as) [valga la redundancia con el Estado empleador], pero a cambio se reguló estrictamente el número de negociadores que pueden hacer parte en la mesa de negociación, estableciendo más ámbitos de negociación (el decreto 160/14 establece solo dos niveles, el general  y el singular; mientras el nuevo decreto -243/24- establece el ámbito nacional, sectorial, territorial y singular). Aunque parece que la intención “es buena” y obedece a los compromisos de anteriores negociaciones, el límite establecido para el número de negociadores en la mesa, no es una “regla” como se supone debería serlo en un decreto “reglamentario”, sino que se trata de un número límite arbitrario, v.gr. establece para el ámbito singular un máximo 10 negociadores, sin que se pueda determinar el porqué de este límite, no hay una regla clara para determinar o justificar este número límite, digamos teniendo en cuenta que el ámbito de negociación singular o por entidad, es muy distinto en entidades de diferentes municipios (v.gr. según su categoría) e incluso dentro de entidades del mismo municipio. Hay entidades que por el número de empleados(as) hay más sindicatos que en otras entidades, si nos vamos al distrito capital, en solo una dependencia pueden existir más empelados(as), afiliados a sindicatos y sindicatos, que en todo un municipio, entonces ante esta desigualdad no puede ser la regla constitucional el igualitarismo, y menos la regla administrativa porque las normas reglamentarias no pueden estar por encima de las reglas ni normas constitucionales. Tampoco puede perderse de vista el hecho que el decreto “parece” (porque aún no hay una aclaración al respecto ni una unificación interpretativa) ir en contravía del sindicalismo de rama o actividad económica, y en contra de una una central sindical (la CUT) que desde aproximadamente el año 2006 tomó como estrategia de organización el sindicalismo de rama, toda vez que el nuevo decreto determina el número límite de negociadores en la mesa según el número de afiliados de la organización sindical que estén afiliados en la(s) entidad(es) del ámbito de negociación, excluyendo de la participación directa en la mesa de negociación a los sindicatos que no cumplan el mínimo de afilados exigidos en la norma para cada ámbito, si bien en el ámbito sectorial el sindicato de rama pueda no verse afectado, en el ámbito singular y territorial sí, ya que el sindicalismo de rama no se concentra en tener afiliados en una sola entidad ni en un solo territorio, sino que se extiende a cualquier entidad y territorio donde existan empleados(as) que ejerzan una determinada actividad económica, que en este caso es empleado(a) público(a) y trabajadores(as) oficiales, los cuales para colmo siguen siendo mutuamente excluidos de las negociaciones de servidores públicos en general y de empleados públicos en específico, debido a que se sigue considerando que la naturaleza jurídica de empleados y trabajadores es totalmente distinta, los primeros son de naturaleza administrativo totalitaria, y los segundos de naturaleza privada obrera, pese a que a los sindicatos “mixtos” (de empleados/as públicos/as y trabajadores/as oficiales) son completamente legales y pertenecen a la misma categoría general de servidores públicos.

En la práctica muchos sindicatos de rama pueden llegar a tener menos de los 25 afiliados en cada entidad, como lo exige el decreto 243/24 para tener derecho a un negociador en la mesa en el ámbito singular (1 negociador por cada 25 afiliados del sindicato en la entidad a negociar), porque este tipo de sindicatos afilian a 1, 2 o más empleados(as) de distintas entidades llegando en total a cientos o miles de afiliados, pero según la interpretación que se ha dado al nuevo decreto, sin derecho a ningún negociador directo en ninguna entidad, aunque otra interpretación es que sí tienen derecho al menos a 1 negociador directo sin importar si solo es 1 afiliado de ese sindicato en la entidad a negociar; pero el problema de esta segunda interpretación es cuando hay más de 2 sindicatos en la entidad a negociar del ámbito singular, y el otro u otros sindicatos por el número de afiliados en la entidad (en especial los sindicatos de base o de empresa) tendrían derecho al máximo de negociadores permitidos en el ámbito singular (6 negociadores) y el otro con 100 o más afiliados, derecho a los 4 negociadores restantes, el decreto no crea ninguna regla al respecto, ni contempla cómo solucionarlo, siguiendo la segunda interpretación, donde el sindicato de rama tiene derecho al menos a un negociador (por tener de 1 a 25 afiliados y no 1 por cada 25), se ha dicho que debe interpretarse como que siendo el máximo 10 negociadores, estos “puestos” o “sillas” en la mesa se deben repartirse de manera proporcional entre los sindicatos según su “representatividad”, es decir que en el caso planteado, de una entidad con 3 sindicatos, uno de los cuales tiene 150 afiliados (derecho a 6 negociadores), el otro tiene 100 afiliados (con derecho a 4 negociadores) y un sindicatos de rama con menos de 25 afilados en la entidad (derecho a 1 negociador), alguno de los otros dos sindicatos debe prescindir de un negociador, pero ¿cuál y cómo? ¿cómo determinar la representatividad? ¿Es legal cualquier fórmula que se use al respecto para aplicar el principio de representatividad? ¿Usar una indebida fórmula de representatividad viciaría de nulidad el acuerdo al que se llegue en la mesa de negociación?. El problema es la falta de “reglamentación” al respecto, más cuando se supone que es un decreto “reglamentario”, además que bajo las sentencias C-567 del 2000, se protege el sindicalismo de rama, se exponen los privilegios que ha tenido el sindicalismo de base y cómo estos privilegios perjudican la autonomía y libertad sindical, la Corte Constitucional declara inexequibles el numeral 1 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el numeral 4, literal c), del artículo 46 de la Ley 50 de 1990 y, por unidad normativa, el literal g) del artículo 45 de la Ley 50 de 1990. También se reitera lo anterior en la sentencia C-063 del 2008 donde además se declara inexequible el numeral 2º. del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965.

DECRETO 160 DE 2014

DECRETO 243 DE 2024

 

Artículo 1°. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento para la negociación exclusivamente de las condiciones de empleo, entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos.

Artículo 2.2.2.4.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto regular el procedimiento para la negociación de las condiciones de empleo entre las entidades y autoridades competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos.

 

Artículo 2°. Campo de aplicación. El presente decreto se aplicará a los empleados públicos de todas las entidades y organismos del sector público, con excepción de:

Artículo 2.2.2.4.2. Campo de aplicación. Este Capítulo regula el derecho de negociación colectiva del sector estatal, aplicará a los empleados públicos de todos los órganos, organismos y entidades del Estado, con excepción de:

 

a). Los empleados públicos que desempeñen empleos de alto nivel político, jerárquico o directivo, cuyas funciones comporten atribuciones de gobierno, representación, autoridad o de conducción institucional, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas públicas;

1. Los empleados públicos que desempeñen empleos en los niveles directivo y asesor.

 

b). Los trabajadores oficiales;

2. Los trabajadores oficiales.

 

c). Los servidores de elección popular o los directivos elegidos por el Congreso o corporaciones territoriales, y,

3. Los empleados públicos de elección popular y los directivos elegidos por el Congreso, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales.

 

d). El personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

4. El personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

 

Artículo 3°. Reglas de aplicación del presente decreto. Son reglas de aplicación de este decreto, las siguientes:

EQUIVALENTE AL ARTICULO 2.2.2.4.4.

Artículo 2.2.2.4.4. Reglas de aplicación. Son reglas de aplicación de este Capítulo, las siguientes:

1. El respeto de la competencia constitucional y legal atribuida a las entidades y autoridades públicas: la negociación debe respetar las competencias exclusivas que la Constitución Política y la ley atribuyen a las entidades y autoridades públicas.

1. El respeto de la competencia constitucional y legal atribuida a las entidades y autoridades públicas.

2. El respeto al presupuesto público o principio de previsión y provisión presupuestal en la ley, ordenanza o acuerdo para la suscripción del o los acuerdos colectivos con incidencia económica presupuestal, teniendo en cuenta el marco de gasto de mediano plazo, la política macro económica del Estado y su sostenibilidad y estabilidad fiscal.

2. El respeto al presupuesto público o principio de previsión y provisión presupuestal en la ley, ordenanza o acuerdo para la suscripción del o los acuerdos colectivos con incidencia económica presupuestal, teniendo en cuenta el marco de gasto de mediano plazo, la política macroeconómica del Estado y su sostenibilidad y estabilidad fiscal.

3. Una sola mesa de negociación y un solo acuerdo colectivo por entidad o autoridad pública.

3. Unidad en la negociación colectiva, que significa unidad de pliego, de comisión negociadora unificada sindical, de mesa de negociación y de acuerdo colectivo por ámbito de negociación, ya sea nacional, sectorial, territorial y/o por entidad de carácter singular.

 

SIN EQUIVALENTE

4. Aplicación de los principios de transparencia, publicidad y veracidad sobre el número de afiliados de cada organización sindical en las entidades públicas correspondientes, que se determinarán en el censo sindical que deberá realizar de manera bienal el Ministerio del Trabajo.

 

SIN EQUIVALENTE

5. La negociación en todos los ámbitos o niveles se realizará como regla general en forma presencial; excepcionalmente la negociación podrá ser de forma virtual o mixta, según sea convenido por las partes.

 

SIN EQUIVALENTE

Parágrafo Transitorio: Entre tanto se realice el censo sindical por parte del Ministerio del Trabajo, la representatividad de las organizaciones sindicales se deberá determinar conforme con siguiente información:

 

SIN EQUIVALENTE

1. Certificado de descuento mensual efectuado por el empleador y pagado a la respectiva organización sindical, federal y confederal.

 

SIN EQUIVALENTE

2. La certificación que, como requisito y condición de participación, necesariamente deberá expedir toda organización bien sea sindicato, federación o confederación, con las firmas de su secretario y fiscal, sobre el número de sus empleados públicos afiliados, registrados en los libros sindicales, con derecho y pago de su cuota sindical descontada por el empleador.

 

SIN EQUIVALENTE

Esta certificación se entenderá expedida bajo la gravedad de juramento y debe ser coincidente con los fondos depositados en bancos por concepto de cuotas sindicales descontadas a los empleados públicos y consignadas a las organizaciones sindicales, con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

 

SIN EQUIVALENTE

En caso de no entregarse la certificación o de no ser expedida en forma concreta, precisa y cierta sobre el número de empleados públicos afiliados a una organización sindical, quedará suspendida la participación, permisos sindicales y demás garantías eventuales de la respectiva organización sindical y sus negociadores o delegados durante el proceso de negociación, hasta tanto expida la certificación en forma debida, precisa y cierta.

 

SIN EQUIVALENTE

Del mismo modo, el área de Talento Humano de cada entidad o quien haga sus veces deberá expedir una certificación en la que conste el número de afiliados con descuento por cada organización sindical.

 

SIN EQUIVALENTE

En caso de existir diferencia entre las certificaciones señaladas en los numerales1 y 2 del presente parágrafo, para determinar el número de afiliados a las organizaciones, la organización sindical deberá demostrar el número de servidores públicos que efectúan el pago directo de la cuota sindical ordinaria.

Artículo 4°. Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente decreto se entenderá como:

Artículo 2.2.2.4.3. Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente Capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

 

1. Empleado público. Persona con vínculo laboral legal y reglamentario a la que se le aplica este decreto;

1. Empleado público: Es la persona que está vinculada con el Estado mediante una relación legal y reglamentaria vigente, por lo que es destinatario de la aplicación del presente Capítulo.

 

2. Condiciones de empleo: Son los aspectos propios de la relación laboral de los empleados públicos;

2. Condiciones de empleo: Son las derivadas del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos con el Estado.

 

3. Autoridades públicas competentes: Son las investidas por la Constitución Política y la ley de atribuciones en materia de fijación de condiciones de empleo;

3. Autoridades públicas competentes: Son las investidas por la Constitución Política y la ley de atribuciones para concertar las condiciones de empleo público.

 

4. Organizaciones sindicales de empleados públicos: Son las representativas de los empleados públicos;

4. Organizaciones sindicales de Empleados Públicos: Son aquellas organizaciones sindicales de primer, segundo o tercer grado que afilian a empleados públicos. Son titulares del derecho de negociación colectiva y, por tanto, tienen la capacidad e idoneidad para negociar, las organizaciones sindicales cuyos afiliados sean empleados públicos.

 

5. Negociación: Es el proceso de negociación entre los representantes de las organizaciones sindicales de empleados públicos de una parte y, de otra, la entidad empleadora y la autoridad competente, para fijar las condiciones de empleo y regular las relaciones de esta naturaleza entre la administración pública y sus organizaciones sindicales, susceptibles de negociación y concertación de conformidad con lo señalado en el presente decreto.

5. Negociación colectiva: Es el proceso de diálogo social mediante el cual, de un lado, los representantes de las organizaciones sindicales de empleados públicos y, de otro, la entidad empleadora o la entidad competente, negocian el acuerdo sobre las condiciones del empleo y convienen las relaciones colectivas entre la administración pública y sus organizaciones sindicales.

Agrega la palabra "CONVIENEN" que en el mismo decreto eliminan de otro artículo para usar "acuerdan", tratando de manterner un purismo del lenguaje administrativo, con lo que en este artículo se termina contradiciendo dicho esfuerzo.

SIN EQUIVALENCIAS

6. Pliegos de solicitudes: Es el escrito contentivo de las aspiraciones presentadas por las organizaciones sindicales en el marco del presente Decreto.

SE USA ESTA DEFINICION UT INFRA EN EL SENTIDO DE PLIEGO UNICO

SIN EQUIVALENCIAS

7. Pliego único de solicitudes: Es el documento final que unifica todas las solicitudes de las organizaciones sindicales, a través de su concertación previa e interna, sin duplicar peticiones de las diferentes organizaciones. Este documento se constituye en requisito sin el cual no se instalará la mesa de negociación, ni se dará inicio a la mismo.

 

SIN EQUIVALENCIAS

8. Comisión negociadora unificada sindical: Es el grupo de negociadores delegados por las organizaciones sindicales, de acuerdo con el ámbito de negociación, resultante del proceso de concertación entre ellas, la cual debe ser presentada con el pliego de solicitudes unificado.

 

SIN EQUIVALENCIAS

9. Ámbito nacional: Es el proceso de negociación realizado entre las organizaciones sindicales de tercer grado y/o centrales o confederaciones y federaciones nacionales de empleados públicos que hayan unificado el pliego y que cumplan con los requisitos de comparecencia señalados en el artículo 2.2.2.4.9 del presente Capítulo, y el Gobierno nacional representado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo, el Departamento Administrativo de la Función Pública y Departamento Nacional de Planeación, cuyos acuerdos serán vinculantes para todos los empleados públicos del país.

 

SIN EQUIVALENCIAS

10.Ámbito sectorial: Es el proceso de negociación realizado entre las organizaciones sindicales de segundo grado o federaciones, o, las organizaciones sindicales de gremio o industria, que hayan unificado pliego y den cumplimiento a los requisitos de comparecencia, señalados en el artículo 2.2.2.4.9 del presente Capítulo, con las entidades de los diferentes sectores de la administración pública. En este ámbito se negocian asuntos propios de las condiciones del empleo de los empleados públicos de dicho sector.

 

SIN EQUIVALENCIAS

11.Ámbito territorial: Es el proceso de negociación realizado entre las organizaciones sindicales de segundo grado o federaciones o, las organizaciones sindicales de gremio o industria, que hayan unificado pliego y den cumplimiento a los requisitos de comparecencia, señalados en el artículo 2.2.2.4.9 del presente Capítulo y los departamentos, municipios, distrito capital y distritos especiales. En este ámbito se negociarán asuntos propios de las condiciones del empleo de los empleados públicos de los departamentos, municipios, distrito capital y distritos especiales.

 

SIN EQUIVALENCIAS

12.Ámbito singular: Es el proceso de negociación realizado entre la entidad pública y las organizaciones sindicales de empleados públicos de primer grado existentes en la misma, que hayan unificado pliego y den cumplimiento a los requisitos de comparecencia, señalados en el artículo 2.2.2.4.9 del presente Capítulo. En este ámbito se negociarán asuntos propios de las condiciones de empleo de los empleados de la entidad.

 

SIN EQUIVALENCIAS

13. Mayor grado de representatividad: Es la organización más representativa respecto de su número de afiliados, según el ámbito y de acuerdo con los requisitos de comparecencia.

 

SIN EQUIVALENCIAS

14.Mesa de seguimiento del acuerdo: Es la instancia que integran los delegados de las entidades públicas y los delegados de las organizaciones sindicales firmantes del acuerdo, en cada ámbito, para verificar el cumplimiento de este.

 

EQUIVALENTE AL ARTICULO 3

Artículo 2.2.2.4.4. Reglas de aplicación. Son reglas de aplicación de este Capítulo, las siguientes:

 

1. El respeto de la competencia constitucional y legal atribuida a las entidades y autoridades públicas.

 

2. El respeto al presupuesto público o principio de previsión y provisión presupuestal en la ley, ordenanza o acuerdo para la suscripción del o los acuerdos colectivos con incidencia económica presupuestal, teniendo en cuenta el marco de gasto de mediano plazo, la política macroeconómica del Estado y su sostenibilidad y estabilidad fiscal.

 

3. Unidad en la negociación colectiva, que significa unidad de pliego, de comisión negociadora unificada sindical, de mesa de negociación y de acuerdo colectivo por ámbito de negociación, ya sea nacional, sectorial, territorial y/o por entidad de carácter singular.

 

4. Aplicación de los principios de transparencia, publicidad y veracidad sobre el número de afiliados de cada organización sindical en las entidades públicas correspondientes, que se determinarán en el censo sindical que deberá realizar de manera bienal el Ministerio del Trabajo.

 

5. La negociación en todos los ámbitos o niveles se realizará como regla general en forma presencial; excepcionalmente la negociación podrá ser de forma virtual o mixta, según sea convenido por las partes.

 

Parágrafo Transitorio: Entre tanto se realice el censo sindical por parte del Ministerio del Trabajo, la representatividad de las organizaciones sindicales se deberá determinar conforme con siguiente información:

 

1. Certificado de descuento mensual efectuado por el empleador y pagado a la respectiva organización sindical, federal y confederal.

 

2. La certificación que, como requisito y condición de participación, necesariamente deberá expedir toda organización bien sea sindicato, federación o confederación, con las firmas de su secretario y fiscal, sobre el número de sus empleados públicos afiliados, registrados en los libros sindicales, con derecho y pago de su cuota sindical descontada por el empleador.

 

Esta certificación se entenderá expedida bajo la gravedad de juramento y debe ser coincidente con los fondos depositados en bancos por concepto de cuotas sindicales descontadas a los empleados públicos y consignadas a las organizaciones sindicales, con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

 

En caso de no entregarse la certificación o de no ser expedida en forma concreta, precisa y cierta sobre el número de empleados públicos afiliados a una organización sindical, quedará suspendida la participación, permisos sindicales y demás garantías eventuales de la respectiva organización sindical y sus negociadores o delegados durante el proceso de negociación, hasta tanto expida la certificación en forma debida, precisa y cierta.

 

Del mismo modo, el área de Talento Humano de cada entidad o quien haga sus veces deberá expedir una certificación en la que conste el número de afiliados con descuento por cada organización sindical.

 

En caso de existir diferencia entre las certificaciones señaladas en los numerales1 y 2 del presente parágrafo, para determinar el número de afiliados a las organizaciones, la organización sindical deberá demostrar el número de servidores públicos que efectúan el pago directo de la cuota sindical ordinaria.

 

Artículo 5°. Materias de negociación. Son materias de negociación:

Artículo 2.2.2.4.5. Materias de negociación. Son materias de negociación:

 

1. Las condiciones de empleo, y

1. Las condiciones del empleo, y

 

2. Las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos para la concertación de las condiciones de empleo.

2. Las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes según el ámbito de negociación y las organizaciones sindicales de empleados públicos para la determinación de las condiciones de empleo.

 

SIN EQUIVALENTE  O ES LA ¿MODIFICACION/DEROGACIÓN TÁCITA? DEL PARAGRAFO 2 UT INFRA

Parágrafo. En materia salarial y prestacional habrá negociación en el ámbito nacional exclusivamente, de conformidad con las posibilidades fiscales y presupuestales. En relación con el incremento salarial no se podrán acordar aumentos diferenciados en los ámbitos nacional, sectorial, territorial o singular.

INCONSTITUCIONAL, VIOLA AUTONOMIA TERRITORIAL, LO QUE NO SE PUEDE NEGOCIAR SON LOS TOPES (PISO Y TECHO) SALARIALES QUE SON RESERVA DEL EJECUTIVO NACIONAL, PERO LAS NIVELACIONES SALARIALES, ELIMINACION DE ESCALAS (NEGOCIACION FUNCIONAL  NO ORGANICA NI ESTRUCTURAL)

Parágrafo 1. No son objeto de negociación y están excluidas, las siguientes materias:

Artículo 2.2.2.4.6. Materias que no son objeto de negociación. No son objeto de negociación y están excluidas, las siguientes materias:

 

1. La estructura del Estado y la estructura orgánica y la interna de sus entidades y organismos;

1. La estructura del Estado, la estructura orgánica y la estructura interna de sus Entidades y organismos;

 

2. Las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado;

2. Las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado;

 

3. El mérito como esencia y fundamento de las carreras especiales y de la carrera administrativa general y sistemas específicos;

3. El mérito como esencia y fundamento de la carrera;

 

4. La atribución disciplinaria de las autoridades públicas;

4. La atribución disciplinaria de las autoridades públicas;

 

5. La potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal y reglamentaria.

5. La potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal y Reglamentaria.

 

SIN EQUIVALENTE

6. Las condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el Sistema General de Pensiones, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

 

Parágrafo 2. En materia salarial podrá haber negociación y concertación, consultando las posibilidades fiscales y presupuestales; Sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno Nacional. En materia prestacional las entidades no tienen facultad de negociar y concertar, toda vez que por mandato constitucional y legal la única autoridad competente para regular la materia es el Presidente de la República.

SIN EQUIVALENTE O PUEDE SER ¿MODIFICADO O DEROGADO TÁCITAMENTE? POR PARÁGRAFO UT SUPRA

 

Artículo 6°. Partes en la negociación. Pueden ser partes en la negociación:

Artículo 2.2.2.4.7. Partes en la negociación. Son partes en la negociación:

 

1. Una o varias entidades y autoridades públicas competentes, según la distribución constitucional y legal y,

1. Una o varias entidades, órganos u organismos públicos competentes, según la distribución constitucional y legal y,

 

2. Una o varias organizaciones sindicales de empleados públicos.

2. Una o varias organizaciones sindicales de empleados públicos con personería jurídica según el ámbito de negociación y de acuerdo con lo establecido con la metodología de negociación multinivel prevista en el artículo 2.2.2.4.8 del presente Capítulo.

 

SIN EQUIVALENTE

Artículo 2.2.2.4.8. Negociación Multinivel y ámbitos de negociación. La negociación colectiva será Multinivel, la que para todos los efectos del presente Capítulo se realizará de la siguiente manera:

 

 

1. Las Confederaciones y/o Centrales Sindicales y Federaciones nacionales de empleados públicos que hayan unificado el pliego y que cumplan con los requisitos de comparecencia señalados en el artículo 2.2.2.4.9 del presente Capítulo, negociarán en el orden nacional temas de ese carácter.

 

 

2. Las Federaciones de empleados públicos o subdirectivas de Confederaciones o Centrales, según la organización estatutaria, negociarán asuntos de carácter regional con las entidades territoriales como los departamentos, las ciudades capitales de departamento, distrito capital y distritos especiales, y asuntos sectoriales teniendo en cuenta la organización administrativa del Estado.

 

 

3. Los sindicatos de empleados públicos de primer grado negociarán con su órgano, organismo, entidad o municipio correspondiente en temas relacionados con sus propios asuntos.

PRIMER GRADO

Artículo 7°. Ámbito de la negociación. Constituyen ámbitos de la negociación:

En consecuencia, se deberán tener en cuenta los siguientes ámbitos de negociación:

 

1. El general o de contenido común, con efectos para todos los empleados públicos o para parte de ellos, por región, departamento, distrito o municipio.

a. Ámbito nacional, con efectos para todos los empleados públicos en cuyo proceso de negociación participarán las organizaciones sindicales de tercer grado o Confederaciones o centrales sindicales en representación de los empleados públicos y las Federaciones nacionales de empleados públicos que hayan unificado el pliego y que cumplan con los requisitos de comparecencia señalados en el artículo 2.2.2.4.9. del presente Decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo, el Departamento de Planeación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, en representación del Gobierno nacional, en el cual se discutirá un pliego único que contendrá asuntos de competencia nacional.

 

b. Ámbito sectorial, con efectos para todos los empleados públicos de cada sector de la administración pública nacional y territorial, teniendo en cuenta la organización administrativa del Estado.

 

c. Ámbito territorial, con efectos para todos los empleados públicos de departamento, municipios, distrito capital y distritos especiales según la competencia jurisdiccional.

 

2. El singular o de contenido particular por entidad o por distrito, departamento o municipio.

d. Ámbito singular, con efectos para cada una de las entidades, en cuyo proceso de negociación participarán de manera exclusiva los sindicatos de primer grado. En este ámbito se discutirán únicamente asuntos de competencia del orden propio de la entidad según corresponda.

PRIMER GRADO

Parágrafo. En el ámbito general o de contenido común, la negociación se realizará con representantes de las Confederaciones y federaciones sindicales de empleados públicos y los representantes de los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, de Planeación Nacional y del Departamento Administrativo de la Función Pública y por las demás autoridades competentes en las materias objeto de negociación. En el ámbito singular o de contenido particular, la participación de las anteriores instancias será facultativa.

EQUIVALE A LO YA CONTENIDO EN EL ORDINAL "a" "Ámbito Nacional" DE ESTE MISMO ARTICULO

 

SIN EQUIVALENCIA

Parágrafo 1. Cuando el pliego esté dirigido a discutir asuntos institucionales que correspondan específicamente a un órgano, organismo o entidad, la negociación se adelantará entre cada una de las administraciones y sus sindicatos de empleados públicos de primer grado.

SINDICATOS DE "PRIMER GRADO"

Parágrafo 2. Para efectos de la aplicación del presente artículo, en los ámbitos territorial, sectorial y singular, las entidades solo instalarán la negociación colectiva con aquellas organizaciones sindicales que cuenten con empleados públicos afiliados de acuerdo con el ámbito de negociación.

 

Artículo 8°. Condiciones y requisitos para la comparecencia sindical a la negociación. Para la comparecencia sindical a la negociación se deben cumplir las siguientes condiciones y requisitos:

Artículo 2.2.2.4.9. Condiciones y requisitos para la comparecencia sindical e inicio de la negociación. Para la comparecencia sindical e inicio de la negociación se deben cumplir las siguientes condiciones y requisitos:

 

 

1. La organización sindical de empleados públicos deberá estar inscrita y vigente en el registro sindical del Ministerio del Trabajo, hecho que deberá certificar esta autoridad administrativa, una vez reciba el pliego de solicitudes. En el caso de que no exista el registro sindical, se requerirá a la organización para que lo allegue, so pena de que el pliego sea rechazado de plano.

 

1. Dentro de la autonomía sindical, en caso de pluralidad de organizaciones sindicales de empleados públicos, éstas deberán realizar previamente actividades de coordinación para la integración de solicitudes, con el fin de concurrir en unidad de pliego y en unidad de integración de las comisiones negociadoras y asesoras.

2. Dentro de la autonomía sindical, en caso de pluralidad de organizaciones sindicales de empleados públicos, éstas deberán realizar previamente actividades de coordinación para la unificación del pliego de solicitudes, con el fin de concurrir en unidad de pliego y en unidad de comisión negociadora.

 

2. Los negociadores deben ser elegidos en Asamblea Estatutaria.

3. Los negociadores deben ser elegidos en asamblea sindical.

 

3. El pliego de solicitudes debe adoptarse en asamblea y presentarse dentro de los dos meses siguientes a la realización de la misma.

4. El pliego de solicitudes debe adoptarse en asamblea sindical y presentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la realización de esta, en todo caso, dentro del primer trimestre del año.

 

4. El escrito sindical por el cual se presenta y anexa el pliego a las entidades y autoridades públicas competentes, deberá ir con copia al Ministerio del Trabajo e indicar la fecha de la asamblea sindical y los nombres de los negociadores designados.

5. El escrito sindical por el cual se presenta y anexa el pliego a las entidades y autoridades competentes, deberá radicarse con copia al Ministerio del Trabajo e indicar la fecha de la asamblea sindical y los nombres de los negociadores designados.

 

SIN EQUIVALENTE

6. En ninguna circunstancia se podrá presentar escrito sindical de solicitudes durante la vigencia de acuerdo colectivo, independientemente que la organización sindical sea o no suscriptora del acuerdo colectivo vigente, o se constituya legalmente durante ese tiempo.

 

SIN EQUIVALENTE

Parágrafo 1. En caso de no existir unificación del pliego por parte de las organizaciones sindicales en el primer trimestre del año, el Gobierno nacional, la cabeza del respectivo sector, el ente territorial o la entidad, según el ámbito de negociación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la radicación de los pliegos de solicitudes y respetando el principio de autonomía sindical, convocarán a los representantes de la totalidad de las organizaciones que presentaron pliego, según el ámbito de negociación, para que, durante el término de cinco (5) días hábiles, unifiquen los puntos de los pliegos radicados y presenten, al vencimiento de este último término, un único pliego sindical.

 

Independientemente de la representatividad de las organizaciones sindicales, éstas deberán llegar a un acuerdo para unificar los pliegos y para comparecer a la negociación colectiva de su ámbito. Solo se convocará al proceso de unificación a la/s organización/es que manifiesten por escrito, a más tardar el 31 de marzo de la anualidad, su intención de unificar pliego de solicitudes de acuerdo con los requisitos de comparecencia y representatividad. Los negociadores elegidos por las asambleas quedan investidos de la facultad de acordar dicha unificación de pliego.

 

Sin perjuicio de la autonomía sindical, el Gobierno nacional, la cabeza del respectivo sector, el ente territorial o la entidad, según el ámbito de negociación, puede prestar su colaboración a las organizaciones sindicales con el fin de unificar el pliego, con el propósito de poder dar inicio al proceso; dicha colaboración será solo para términos logísticos y, en todo caso, serán las organizaciones quienes, dentro de los términos establecidos en el presente artículo, deberán definir dicha unificación, so pena de no ser incluidas en el proceso de negociación.

 

SIN EQUIVALENTE

Parágrafo 2. Pasados los cinco (5) días hábiles señalados en el parágrafo anterior, las organizaciones presentarán el pliego único de solicitudes y la comisión negociadora unificada sindical de todas las organizaciones que cumplan los requisitos de comparecencia, con el único fin de instalar la mesa de negociación por parte del Gobierno nacional, la cabeza del respectivo sector, el ente territorial o la entidad, según el ámbito de negociación.

 

SIN EQUIVALENTE

Parágrafo 3. Si pasados los cinco (5) días hábiles de que habla el parágrafo anterior no existe unificación de los pliegos o si los mismos se realizan de forma parcial entre las organizaciones sindicales, el Gobierno nacional, la cabeza del respectivo sector, el ente territorial o la entidad, según el ámbito de negociación, instalará la mesa de negociación con aquella(as) que presenten a la fecha, el escrito sindical que represente a la mayoría de los empleados públicos sindicalizados, el cual tendrá el carácter de pliego único de solicitudes.

 

SIN EQUIVALENTE

Parágrafo 4. El pliego único de solicitudes presentado a las autoridades públicas competentes, deberá radicarse con copia al Ministerio del Trabajo y al empleador, municipio o cabeza de sector, según el ámbito, para lo cual se debe anexar la parte pertinente del acta de la asamblea sindical en la cual se aprobó el pliego, según el ámbito de negociación, firmada por el presidente y el secretario, y la certificación del secretario y fiscal sobre el número de empleados públicos afiliados, que necesariamente deberá expedir en forma precisa, singular y detallada toda confederación, federación o sindicato.

 

En caso de no anexarse el acta y la certificación indicadas, se instalará la mesa de negociación únicamente con las organizaciones sindicales que hayan unificado pliego y cumplido dicho requisito, y las demás se integrarán una vez aporten lo acá exigido, en el estado en el que se encuentre la mesa unificada.

 

SIN EQUIVALENTE

Parágrafo 5. En caso de existir pliego presentado ante autoridad no competente para negociar, la entidad receptora del mismo, de manera inmediata, correrá traslado a la entidad competente, la cual deberá convocar a las organizaciones a instalar la mesa de negociación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del mismo.

 

Artículo 9°. Grado de representatividad sindical y conformación de la comisión negociadora. El grado de representatividad sindical y la conformación de la comisión negociadora, se efectuará, así:

Artículo 2.2.2.4.10. Número de negociadores, grado de representatividad y conformación de la comisión negociadora unificada sindical. Para la determinación del número de negociadores y la conformación de la comisión negociadora unificada sindical, se aplicará el principio de la representatividad multinivel, según el ámbito, la cual debe ser entendida como la representación que ejerce la Confederación o Central respecto de sus federaciones y sindicatos que la conforman; así mismo, la representación que ejercen las federaciones con respecto a sus sindicatos, y la de éstos en relación con sus afiliados.

 

 

De acuerdo con lo anterior, la conformación de la comisión negociadora unificada sindical deberá ser bajo el principio de representatividad multinivel, según el ámbito, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

 

 

1. Para determinar la representatividad de las organizaciones que confluyen en el pliego único de solicitudes, se tendrá como requisito obligatorio el censo sindical, que elaborará el Ministerio del Trabajo. Para estos efectos, el Ministerio podrá solicitar información a las organizaciones sindicales, y a las entidades públicas, si así lo requiere.

 

 

2. La comisión negociadora unificada sindical en el ámbito nacional no podrá exceder de cuarenta (40) negociadores y deberá estar conformada bajo criterios de respeto a la representatividad numérica de las organizaciones que presentaron pliego único de solicitudes

 

 

3. La comisión negociadora unificada sindical en el ámbito sectorial no podrá exceder de veinticinco (25) negociadores y deberá estar conformada bajo criterios de respeto a la representatividad numérica de las organizaciones que presentaron pliego único de solicitudes.

 

 

4. La comisión negociadora unificada sindical en el ámbito territorial con los entes territoriales no podrá exceder de veinte (20) negociadores y deberá estar conformada bajo criterios de respeto a la representatividad numérica de las organizaciones que presentaron pliego único de solicitudes.

 

 

5. La comisión negociadora unificada sindical en el ámbito singular no podrá exceder de diez (10) negociadores y deberá estar conformada bajo criterios de respeto a la representatividad numérica de las organizaciones que presentaron pliego único de solicitudes.

 

1. En caso de que concurran a la negociación varias organizaciones sindicales de empleados públicos, éstas en ejercicio de su autonomía sindical determinarán el número de integrantes de la comisión negociadora y su distribución entre los distintos sindicatos. En el evento en que no haya acuerdo para la distribución de los representantes ante la mesa de negociación, ésta debe ser objetiva y proporcional al número de afiliados con derecho y pago de su cuota sindical depositada en banco, conforme a los artículos 393 y 396 del Código Sustantivo del Trabajo y según certificación del tesorero y secretario.

Parágrafo 1. Para elegir la integración de las comisiones negociadoras en cada uno de sus ámbitos, se aplicará la tabla señalada en el artículo 2.2.2.4.11, el cual determinará la cantidad de negociadores por organización sindical.

 

2. El número de integrantes de la comisión negociadora sindical debe ser razonablemente proporcional al ámbito de la negociación.

YA ESTA ESTABLECIDO EL NUMERO DE INTEGRANTES DE LA COMISION NEGOCIADORTA (VER NUMERALES 2 AL 5 UT SUPRA)

 

SIN EQUIVALENTE

Parágrafo 2. La integración de las comisiones negociadoras propenderá por la participación de la mujer sindicalista en equidad numérica

 

SIN EQUIVALENTES

Artículo 2.2.2.4.11. Tabla para la conformación de la Comisión Unificada Sindical. Para conformar la Comisión Unificada Sindical con las organizaciones que hayan cumplido con los requisitos de comparecencia, se aplicarán la siguiente tabla, de acuerdo con cada ámbito de negociación.

 

Para el ámbito Nacional

Columna1

Confederaciones

Federaciones de Empleados Públicos

1 negociador con cada 10.000 afiliados sin exceder de 10 representantes por confederación

1 negociador por cada 5.000 afiliados sin exceder de 10 representantes por federación de empleados públicos.

Para el ámbito Sectorial

 

Federaciones de Empleados Públicos

Sindicatos de Industria o Gremio

1 negociador por cada 5.000 afiliados sin exceder de 10 representantes por federación de empleados públicos.

1 negociador con cada 2.500 afiliados sin exceder de 10 representantes por sindicato.

Para el ámbito territorial

 

Federaciones

Sindicatos de Industria o Gremio

1 negociador por cada 5.000 afiliados sin exceder de 10 representantes por federación de empleados públicos.

1 negociador con cada 2.500 afiliados sin exceder de 10 representantes por sindicato.

Para el ámbito singular

 

SINDICATO DE BASE

 

Se realizará la distribución en orden decreciente iniciando con la organización con mayor número de afiliados hasta llegar a la organización con menor número de afiliados, sin exceder de seis (6) representantes por organización, cada organización tendrá un representante por cada 25 empleados públicos afiliados.

 

 

Parágrafo. Las organizaciones sindicales que no cumplan con el número mínimo de empleados públicos afiliados, en cada uno de los ámbitos, podrán asociarse y sumar sus afiliados que tengan la calidad de empleados públicos, para completar los afiliados exigidos y nombrar un representante en la Comisión Unificada Sindical.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EN PARTE EQUIVALE O REITERA LO DICHO EN EL MUMERAL 3 DEL ART. 10

Artículo 2.2.2.4.12. Calidad de los negociadores dentro del proceso de negociación con las organizaciones sindicales de empleados públicos. La negociación se realizará con los representantes de las organizaciones que hayan unificado pliego, elegidos en asamblea de empleados públicos afiliados, con capacidad y plenos poderes para negociar, siempre y cuando tengan verificado el pago de la cuota sindical depositada en banco, conforme con los artículos 393 y 396 del Código Sustantivo del Trabajo, según certificación del secretario y fiscal de la organización.

 

 

Parágrafo. El Ministerio del Trabajo realizará y publícará el censo sindical de los empleados públicos de forma bienal. Todas las autoridades públícas deberán contribuir en el proceso de elaboración de dicho censo, para lo cual suministrarán la información de forma oportuna.

 

Artículo 10°. Reglas de la negociación. Las partes adelantarán la negociación bajo las siguientes reglas:

Artículo 2.2.2.4.13. Características de la negociación. Las partes adelantarán la negociación de conformidad con las siguientes características:

 

1. Iniciar y adelantar la negociación en los términos del presente decreto.

 

 

2. Autonomía para determinar el número de negociadores y asesores, aplicando el principio de la razonable proporcionalidad, según el ámbito de la negociación y el número de afiliados.

1. Las organizaciones sindicales gozarán de autonomía para elegir a sus representantes que actuarán como negociadores y asesores, aplicando lo referido en los artículos precedentes.

 

3. Designar los negociadores, quienes se presumen investidos de la representatividad suficiente para negociar y acordar sin perjuicio del marco de las competencias atribuidas en la Constitución y la ley.

2. Los negociadores se presumen investidos de plenos poderes para negociar y acordar, sin perjuicio de las competencias atribuidas en la Constitución y la ley.

 

4. Concurrir a las reuniones de negociación buscando alternativas para la solución del pliego.

EQUIVALENTE AL NUMERAL 6 DE ESTE ARTICULO

 

5. Suministrar la información necesaria sobre los asuntos objeto de negociación, salvo reserva legal.

3. Las partes deberán suministrar la información necesaria sobre los asuntos objeto de negociación, salvo reserva legal.

 

6. Otorgar a los negociadores principales o en ausencia de éstos a los suplentes, las garantías necesarias para la negociación.

4. Los negociadores y los asesores de las organizaciones sindicales gozarán de permisos sindicales durante el desarrollo de la negociación.

 

7. Respetar y permitir el ejercicio del derecho de asesoría y de participación en el proceso de negociación.

5. Las organizaciones sindicales podrán contar con hasta con dos (2) asesores, quienes podrán ser de la federación o confederación, de conformidad con lo previsto en este capítulo.

 

EQUIVALENTE AL NUMERAL 4 DE ESTE ARTICULO

6. Las partes negociarán de buena fe, lo que implica concurrir a las reuniones de negociación buscando alternativas para la solución del pliego.

 

SIN EQUIVALENTE

7. La negociación y el seguimiento a los acuerdos colectivos podrán hacerse de manera presencial y/o virtual y/o de manera híbrida, previo acuerdo entre las partes.

 

SIN EQUIVALENTE

8. Ante una eventual decisión judicial sobreviniente, no se desconocerán los avances y acuerdos que se hayan adelantado previamente, en todo caso respetando el tiempo trascurrido desde la instalación de la mesa de negociación.

 

SIN EQUIVALENTE

9. Se mantendrá un diálogo respetuoso por las personas participantes y por el tiempo para cada intervención, dentro del cual no se utilizarán expresiones que atenten contra la dignidad de los participantes o de las personas o entidades que representan.

 

Artículo 11°. Términos y etapas de la negociación. La negociación del pliego se desarrollará bajo los siguientes términos y etapas:

Artículo 2.2.2.4.14. Términos y etapas de la negociación. La negociación del pliego se desarrollará bajo los siguientes términos y etapas:

 

1. Los pliegos se deberán presentar dentro del primer bimestre del año.

1. Los pliegos y la comisión negociadora se deberán presentar ante la entidad o autoridad pública competente dentro del primer trimestre del año.

 

2. La entidad y autoridad pública competente a quien se le haya presentado pliego, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al último día del primer bimestre, con copia al Ministerio del Trabajo, informará por escrito los nombres de sus negociadores y asesores, y el sitio y hora para instalar e iniciar la negociación.

2. La entidad o autoridad pública competente a quien se le haya presentado pliego, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al último día del primer trimestre, con copia al Ministerio del Trabajo, informará por escrito los nombres de sus negociadores, y el sitio y hora para instalar e iniciar la negociación.

 

3. La negociación se instalará formalmente e iniciarán los términos para la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la designación de los negociadores.

3. De existir pliego único, la negociación se instalará formalmente e iniciarán los términos para el desarrollo de la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la designación de los negociadores del Gobierno nacional, sectorial, territorial o singular, según sus competencias.

 

SIN EQUIVALENTE

4. En caso de no existir unificación del pliego por parte de las organizaciones sindicales, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.4.9 del presente Decreto.

 

4. La negociación se desarrollará durante un período inicial de veinte (20) días hábiles, prorrogables, de mutuo acuerdo, hasta por otros veinte (20) días hábiles.

5. La negociación del pliego [UNICO] de solicitudes se desarrollará durante un período inicial de veinte (20) días hábiles, prorrogables de mutuo acuerdo, hasta por otros veinte (20) días hábiles, sin perjuicio del número efectivo de conversaciones.

 

5. Si vencido el término inicial para la negociación y su prórroga no hubiere acuerdo o éste solo fuere parcial, las partes dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, podrán convenir en acudir a un mediador designado por ellas. El Ministerio del Trabajo reglamentará la designación del mediador cuando no haya acuerdo sobre su nombre.

6. Si vencido el término inicial para la negociación y su prórroga, no hubiere acuerdo o este solo fuere parcial, las partes, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, podrán acordar en acudir a un mediador designado por ellas, para someter a su mediación los puntos que no convinieren. El trabajo del mediador será ad honorem.

 

6. Cuando no haya acuerdo en el nombre del mediador las partes podrán solicitar la intervención del Ministerio del Trabajo para efectos de actuar como mediador.

7. En el caso de que no exista acuerdo en la designación del mediador, las partes acudirán al Ministerio del Trabajo para que designe uno, su designación deberá producirse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

 

SIN EQUIVALENTE

8. Ante la eventual pluralidad de organizaciones sindicales en el proceso de negociación, el mediador solo podrá actuar cuando la solicitud involucre a la(s) organización(es) sindical(es) con mayor grado de representativídad.

MAYOR GRADO QUE PARTICIPAN DE LA MESA Y ANTES O DESPUES DE UNIFICAR?

7. El mediador, dentro (sic) los cinco (5) días hábiles siguientes a su designación, se reunirá con las partes, escuchará sus puntos de vista y posibles soluciones, y coordinará nueva audiencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en la que el mediador les propondrá en forma escrita, fórmulas justificadas de avenimiento que consulten la equidad, el orden jurídico y el criterio constitucional de la sostenibilidad fiscal.

9. El mediador, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su designación, se reunirá con las partes, escuchará sus puntos de vista y posibles soluciones, y coordinará nueva audiencia para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, les proponga, en forma escrita, fórmulas justificadas de avenimiento que consulten la equidad, el orden jurídico y el criterio constitucional de la sostenibilidad fiscal.

 

8. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, las partes podrán no acoger o acoger integral o parcialmente las fórmulas de mediación para convenir el acuerdo colectivo.

10. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, las partes podrán no acoger o acoger integral o parcialmente las fórmulas de mediación para convenir el acuerdo colectivo.

 

9. Si persistieren diferencias, deberá realizarse audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, con participación del mediador y de las partes, en la que la fórmula o fórmulas de insistencia por el mediador, orientarán a las partes para ser utilizadas por ellas en la solución y acuerdo colectivo, respetando la competencia constitucional y legal de las entidades y autoridades públicas.

11. Si persistieren diferencias, deberá realizarse audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, con participación del mediador y de las partes, en la que la fórmula o fórmulas de insistencia por el mediador, orientarán a las partes para ser utilizadas por ellas en la solución y acuerdo colectivo, respetando la competencia constitucional y legal de las entidades y autoridades públicas.

 

 

12.Ante la eventual pluralidad de organizaciones sindicales y las diferencias que pudieren suscitarse entre ellas frente a la fórmula propuesta por el mediador, con el propósito de intentar cerrar el conflicto colectivo, se tendrán en cuenta los criterios de representatividad, pudiendo dejar las respectivas constancias por parte de los sindicatos que no estén de acuerdo.

SALVAMENTOS

10. Cumplidos los términos anteriormente señalados para la etapa de la negociación y para adelantar la mediación, se dará cierre a la misma y se levantarán las actas respectivas.

13. Cumplidos los términos anteriormente señalados para la etapa de la negociación y para finalizar la mediación, se dará cierre a la misma y se levantarán las actas respectivas.

 

Artículo 12°. Actas. Durante el procedimiento de negociación deberá suscribirse las siguientes actas:

Artículo 2.2.2.4.15. Actas. Durante el procedimiento de negociación deberá suscribirse las siguientes actas:

 

1. El acta de instalación e iniciación de la negociación, en la que conste: Las partes, los nombres de las respectivas comisiones negociadoras y sus asesores, la fecha de inicio y de terminación de la etapa de arreglo directo, el sitio, los días en que se adelantará la negociación, y el horario de Negociación.

1. El acta de instalación e inicio de la negociación, en la que conste las partes, los nombres de las respectivas comisiones negociadoras, la fecha de inicio y de terminación de la etapa de arreglo directo, el sitio, los días en que se adelantará la negociación, y el horario de negociación.

 

2. El acta o actas en las que se consignen los acuerdos parciales y su forma de cumplimiento.

2. El acta o actas en las que se consignen los acuerdos parciales y su forma de cumplimiento.

 

3. El acta de finalización de la primera etapa, sin prorroga o con prorroga, en la que se deben precisar los puntos del pliego sindical en los que hubo acuerdo y en los que no hay acuerdo, con una exposición sintética y precisa de los fundamentos de cada una de las partes;

3. El acta de prórroga de la etapa de arreglo directo.

 

4. Las actas en las que se acuerda acudir a la mediación y de designación del mediador, o de acudir al Ministerio del Trabajo.

4. El acta en la que se acuerda acudir a la mediación y de designación del mediador, o de acudir al Ministerio del Trabajo, en la que se deben plasmar acuerdos parciales y desacuerdos.

 

5. El acta o actas de la audiencia o audiencias de mediación.

5. El acta de mediación.

 

SIN EQUIVALENTE

6. El acta final de acuerdo.

 

SIN EQUIVALENTE

7. La integración y funcionamiento del comité bipartito de seguimiento para el cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo.

 

SIN EQUIVALENTE

Parágrafo. En la instalación de la mesa de negociación se elegirá una comisión bipartita máximo de seis (6) integrantes, tres (3) por cada una de las partes, con el propósito de elaborar las actas a las que hace alusión el presente artículo.

 

Artículo 13. Acuerdo colectivo. El acuerdo colectivo contendrá lo siguiente:

Artículo 2.2.2.4.16. Acuerdo colectivo. El acuerdo colectivo contendrá lo siguiente:

 

1. Lugar y fecha.

1. Lugar y fecha.

 

2. Las partes y sus representantes.

2. Las partes y sus representantes.

 

3. El texto de lo acordado.

3. El texto de lo acordado.

 

4. El ámbito de su aplicación, según lo previsto en el artículo 7 del presente decreto.

4. El ámbito de su aplicación, según lo previsto en el artículo 2.2.2.4.8 del presente Decreto.

 

5. El período de vigencia.

5. El período de vigencia con continuidad de derechos cubrirá la anualidad presupuestal del 1° de enero al 31 de diciembre.

 

6. La forma, medios y tiempos para su implementación, y

6. La forma, medios y cronograma para su implementación.

 

7. La integración y funcionamiento del comité de seguimiento para el cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo.

7. La integración y funcionamiento del comité bipartito de seguimiento para el cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo.

 

SIN EQUIVALENTE

8. Respetando el principio de progresividad y no regresividad, el acuerdo colectivo suscrito tendrá vigencia por un periodo mínimo de dos (2) años.

 

SIN EQUIVALENTE

9. Los derechos pactados en el acuerdo colectivo tendrán continuidad, progresividad y sólo podrán ser modificados por las propias partes mediante otro acuerdo colectivo.

 

Parágrafo. Una vez suscrito el acuerdo colectivo será depositado en el Ministerio del Trabajo dentro de los diez (10) días siguientes a su celebración.

10. Una vez suscrito el acuerdo colectivo, será depositado en el Ministerio del Trabajo dentro de los diez (10) días siguientes a su celebración.

 

 

Parágrafo. El acuerdo colectivo tendrá una vigencia mínima de dos (2) años; sin embargo, las partes podrán acordar vigencias superiores y dejar para la negociación de cada dos años, solo los aspectos económicos.

 

Una vez firmado el acuerdo colectivo no se podrán formular nuevas solicitudes durante la vigencia del mismo.

 

 

Artículo 14. Cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo. La autoridad pública competente, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la suscripción del acta final, y con base en ésta, expedirá los actos administrativos a que haya lugar, respetando las competencias constitucionales y legales.

Artículo 2.2.2.4.17. Cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo. Las autoridades públicas competentes darán cumplimiento al acuerdo colectivo y expedirán los respectivos actos administrativos a que haya lugar de acuerdo con los compromisos pactados, a más tardar dentro del mes siguiente a la suscripción del acuerdo, con respeto a las competencias constitucionales y legales, indicando cuáles autoridades, en cuáles puntos y en cuáles plazos, son las obligadas al cumplimiento del acuerdo colectivo.

 

SIN EQUIVALENTE

En todos los actos proferidos por la autoridad pública para implementar acuerdos colectivos, registrará en sus considerandos, que mediante dicho acto se está dando cumplimiento al acuerdo colectivo resultante de la negociación colectiva e indicará las partes, la fecha y el texto respectivo del acuerdo colectivo.

 

Parágrafo. Para la suscripción del acuerdo colectivo de aplicación nacional, de manera obligatoria, los representantes del Gobierno en la mesa de negociación deberán consultar y obtener la autorización previa del Gobierno Nacional.

SIN EQUIVALENTE (MODIFICADO)

 

Artículo 15. Garantías durante la negociación. En los términos del artículo 39 de la Constitución Política, la Ley 584 del 2000 y el Decreto 2813 de 2000, los empleados públicos a quienes se les aplica el presente decreto durante el término de la negociación, gozan de las garantías de fuero sindical y permiso sindical, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

SIN EQUIVALENTE (SOLO SE INCLUYÓ EL PERMISO SINDICAL)

 

SIN EQUIVALENTE

Artículo 2.2.2.4.18. Comité bipartito para el seguimiento en la implementación o ejecución y cumplimiento del Acuerdo Colectivo. Para el seguimiento en la implementación y cumplimiento de todo acuerdo colectivo se conformará un comité bipartito, reglado así:

 

1. Se conformará un comité bipartito de seguimiento por cada ámbito de negociación, por cada uno de los acuerdos suscritos.

 

2. El Comité estará integrado por una cuarta parte de los mismos empleados públicos representantes del Gobierno y una cuarta parte de los representantes sindicales que intervinieron como negociadores del acuerdo colectivo. En todo caso, solo podrán participar las organizaciones sindicales que hayan suscrito el respectivo acuerdo colectivo.

 

3. Los delegados sindicales podrán ser escogidos por consenso entre los mismos negociadores sindicales, dentro de su autonomía sindical; si no fuere posible, la designación se hará objetivamente proporcional al número de representados en la mesa de negociación.

 

4. El Comité se instalará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la firma del Acuerdo Colectivo Nacional, designará tres (3) secretarios técnicos por cada una de las partes y adoptará un reglamento y un cronograma para el cumplimiento del acuerdo colectivo;

 

5. Al inicio de cada sesión de trabajo, el Comité suscribirá actas breves y precisas y evaluará el desarrollo del cronograma de cumplimiento.

 

6. En caso de incumplimiento, el Comité convocará personalmente a las entidades y servidores responsables para convenir plazos de cumplimiento, aclarando las causas que originaron la situación. En el marco de su autonomía, las organizaciones sindicales podrán adelantar otras actuaciones tendientes a garantizar el cumplimiento de los acuerdos.

 

 

7. Los representantes de los empleados públicos gozarán de las garantías de permiso sindical para atender las actividades de seguimiento.

 

Artículo. 16. Capacitación. Los organismos y entidades públicas que están dentro del campo de aplicación del presente decreto, deberán incluir dentro de los Planes Institucionales de Capacitación la realización de programas y talleres dirigidos a impartir formación a los servidores públicos en materia de negociación colectiva.

Artículo 2.2.2.4.19. Capacitación. El Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, con participación de las Confederaciones y Federaciones sindicales de empleados públicos, de acuerdo con sus grados de representatividad determinados por el número de afiliados, son los responsables del programa de capacitación en negociación colectiva en el sector público, dirigida a promover la cultura del derecho de asociación, de la democracia constitucional participativa, el diálogo social y/o la negociación colectiva.

 

 

En especial, se adoptarán planes anuales de capacitación, dirigidos a los empleados públicos que participarán en la negociación, y sin perjuicio de la autonomía sindical, con participación de las federaciones sindicales de empleados públicos y confederaciones, para directivos y negociadores sindicales e impartirán capacitación, desde su especialidad, a través de la Escuela Superior de Administración Pública o de Universidades con acreditación de alta calidad que desarrollen programas en Negociación Colectiva de servidores públicos.

 

 

Artículo 2.2.2.4.20. Inspección y vigilancia. El Ministerio del Trabajo, a través de las Inspecciones de Trabajo y Seguridad Social, ejercerá la inspección y vigilancia respecto del incumplimiento de las disposiciones de este Capítulo por parte de las entidades públicas encargadas de su aplicación, las cuales podrán dar lugar a la imposición de multas de uno (1) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

 

Lo anterior, sin detrimento de las competencias asignadas a la Procuraduría General de la Nación respecto de la investigación e imposición de sanciones disciplinarias, respecto de las conductas u omisiones de los servidores públicos encargados de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.

 

 

Artículo 2.2.2.4.21. Aplicación transitoria del presente capítulo. En caso de existir negociaciones colectivas en curso, respecto de pliegos presentados y mesas instaladas antes de la vigencia de la presente norma, su desarrollo y culminación se regirá con la norma vigente al momento de la presentación del pliego."

ABSURDO

Artículo 17. Vigencia y Derogatoria. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Decreto 1092 de 2012.

Artículo 2. Vigencia y modificación. El presente decreto rige a partir de su publicación y modifica el Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo.

 

 

 Cuadro de elaboración propia

Autor: YURI LIZARAZO

Descargar el cuadro comparativo en pdf aquí

martes, 5 de diciembre de 2023

COMENTARIOS A ARTICULO DE LUCIO

"Eso es una mentira. Existen más solicitudes de parejas heterosexuales que niños en el sistema de adopción. Los enredos y trabas del ICBF en esos procesos son un tema distinto."

 

¿Y por qué entonces no se pide un referendo o se hace el debate político a la ineficiencia del ICBF, a su burocratismo, y de paso se extiende a las demás instituciones del Estado que son iguales de burócratas e ineficientes, y no contra las personas y las familias? ¿por qué atacar, hacer matoneo a las parejas homoparentales y a los hijos de éstas? (porque esta discusión está también atacando la dignidad de los niños y niñas y así diga lo contrario sí ha promovido las agresiones contra los niños y niñas).

 

El art. 5 de la Constitución dice:

 

"El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad".

 

Y el art. 42 de la Constitución dice que la familia:

 

" ... es el núcleo fundamental de la sociedad"

 

"... se constituye por vínculos naturales o jurídicos"

 

*"... por decisión libre de un hombre y una mujer" o

 

"... por la voluntad responsable de conformarla"

 

"El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia"

 

"la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables"

 

"las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja"

 

"los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes".

 

**"la pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos"

 

***art. 43 inc. 2 "el Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia"

 

Art. 44 "son derechos fundamentales de los niños ... tener una familia"

 

Art. 68 inc. 4 "los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa"

 

Si la Constitución en este caso requiere una reforma, será de tipo superficial, como se hizo con el Código Civil para actualizar algunos conceptos que culturalmente ya no correspondían; por ejemplo los conceptos de "hombre y mujer", "pareja", "mujeres cabezas de familia" y "padres de familia"; estos términos actualmente no son claros, pero no era intención que no lo fueran o intentar restringir con ellos los conceptos de familia a su mínima expresión, sino todo lo contrario, la Constitución de 1991 buscaba reconocer de la manera mas amplia a todos los sectores o componentes de la sociedad, eso se ve expresado en los primeros artículos sobre los principios fundamentales y derechos fundamentales y en los derechos sociales y colectivos, además en el reconocimiento del bloque constitucional donde también se consignan los derechos fundamentales.

 

Esto también lo ha ido expresando y reiterando la Corte Constitucional cuando reconoce la igualdad de derechos de padre o madre cabeza de familia, cuando reconoce los derechos sexuales y de genero de personas que cambian de sexo, y/o cambian su estado civil de género, cuando reconoce "parejas" homoparentales o digamos parejas de personas con el mismo estado civil de género o entre personas que han cambiado este estado civil de género. De esta manera se ha ido aclarando que la "pareja" hombre/mujer que reconoce la Constitución no es en sentido restringido e incluso el rol "paterno" o "materno", dice, tampoco debe corresponder necesariamente a padre= hombre o madre= mujer, esto por ejemplo cuando un hombre cabeza de familia actúa como padre y madre o una mujer cabeza de familia actúa como padre y madre.

 

Para decidir el número de hijos la Constitución dice que es la "pareja". Ya aclarado que el término restrictivo de hombre/mujer o padre/madre no se aplica, sino su acepción más amplia; quedando por definir si pareja se refiere a dos personas naturales distintas o un par madre/padre, es decir una persona en capacidad de asumir esos dos roles, mas cuando la misma Constitución tiene un artículo en el que se ordena la especial protección de la "madre" (no restrictivo porque aplica también a "padre" bajo la armonización constitucional del derecho de igualdad) cabeza de familia. Entonces se ha entendido cual ha sido la intención del constituyente primario, pero ya la redacción se va quedando arcaica, por lo que si precisaría una actualización en esos puntos, reconociendo de una manera mas clara y directa los derechos de las personas y comunidades lgtbi (véase que en la actualidad se habla de un tercer o cuarto o mas género, ya no solo hombre y mujer, tambien "intersexuales", que dentro de la amplitud constitucional son reconocidos, pero específicamente no, porque son géneros nuevos o de reciente reconocimiento social, entonces el género se suma a esos estados civiles de conciencia, como la nacionalidad, el nombre, el alias, la sociedad civil, ya que estos se adquieren por nacimiento pero a la vez se ejercen o modifican por conciencia).

 

Sobre el rol paterno/materno tiene que recurrirse a la historia de la humanidad, a estudios auxiliares como la antropología, la palentología, la sociología, la etnología y demás que ayuden a demostrar el origen y utilidad de estos comportamientos, conductas o roles, de cómo fue importante el rol de madre/padre para el origen de la familia y en qué consistió y cómo se ha transformado y por qué a través de la historia, no puede pensarse que un documento, por el solo hecho de ser antiguo, representa a toda la humanidad y su historia, cada documento debe ser puesto en su lugar y contexto, por ejemplo la biblia, es un documento antiguo escrito por comunidades del medio oriente, no europeas, indias, asiáticas, africanas, septentrionales, ísmicas o americanas; es un documento que se debe contextualizar, pero no es el único, por cuanto se han encontrado muchos más y más antiguos y deben seguir buscándose, la investigación no se basa únicamente en la escritura, también en otros objetos que revelan o indican cómo vivían o se comportaban los seres humanos en un momento determinado,  qué instituciones crearon, qué utilidad tenía, cuál era su relación con el medio, su hábitat, los judíos no fueron la única comunidad que existió, ni fue la primera ni la única, además la biblia es un documento romano,  una occidentalización de algunos de los documentos del medio oriente, desconociendo otras culturas como la persa.

 

El actual rol materno es el que se refiere al rol "domestico", es decir fue el paso del nomadismo al sedentarismo, cuando se debía proteger los recursos y personas dentro de un territorio donde se radicaban, frente a quienes debían abandonar temporalmente ese sitio de radicación para preservar el futuro (rol paterno), hacer exploraciones, traer o conseguir nuevos recursos de los que se carecen en el propio territorio u hogar, preservar tradiciones como reservorio en caso de fracaso del sedentarismo, como cazar, frente a la domesticación y la crianza de animales que se imponía como una novedad en el sedentarismo o la recolección de frutos y semillas frente a la domesticación y cultivo de la flora comestible.

 

Estos roles materno / paterno se asocian a la mujer / hombre respectivamente, cuando las sociedades o comunidades pueden sistematizar sus organizaciones, es decir pueden empezar a preveer y fijar los roles en determinadas personas según sus cualidades o condiciones, así antes de nacer se puede condicionar o prestablecer una posición social, una función, en una domesticación del propio ser humano. nuestra cultura occidentalizada ha sido por mas de XX siglos, patriarcal. Esto fijó los roles paterno en el hombre y el materno en la mujer, donde además el rol materno no es político, no es deliberante, y ni siquiera alcanza a ser reconocido como un rol social sino mas bien como un rol animal o menos, del tipo de un bien útil al rol paterno.

 

La madre occidental es así una cosa o un bien dentro del patrimonio del padre, que es tanto su padre biológico como su marido.

 

El padre por su parte es cabeza de su familia o pater familia, dueño de todos los bienes que hereda o adquiere y de las mujeres que procreea o con las que se casa. El padre es un hombre y todos los hombres ciudadanos (también existian cosas de apariencia masculina que no eran ni hombres ni ciudadanos, eran esclavos, las esclavas tampoco eran mujeres)

 

El origen entonces de la misma palabra paterno se asocia a la masculinidad y maternidad a la feminidad.

 

La transformación de los roles es así mismo la transformación de la familia y el Estado, por ejemplo cuando la mujer empieza a asumir los roles del padre, emancipación de la mujer que se experimentó en forma aislada en cada sociedad, enfrentando la domesticación imperante, es decir a la ley, y la ley por ende también cambia o se transforma, mujeres que se hacen cargo del patrimonio familiar por "x o y" circunstancia, mujeres que se hacen cargo de los hijos, mujeres que asumen el poder dentro de comunidades, no es solo el resurgimiento de un "matriarcado" sino también las contradicciones o dinámicas propias de la sociedad que se salen de todo el control social, que pueden ser la excepcion a la regla, o que reflejan un precario desarrollo de las condiciones materiales de poder del patriarcado, una reina dirigiendo en lugar de un rey, una mujer noble con mas derechos y libertades que un hombre de la plebe, las consecuencias y necesidades de la guerra donde dos manos, dos piernas, dos ojos, dos oidos, son mas importantes que el aparato reproductor, o donde la ausencia y vacios de poder se materializan en comunidades que crean sus propias leyes acorde a sus nuevas realidades; en la epoca industrial la fuerza de trabajo se puede producir indistintamente de hombres y mujeres y de niños o niñas; los roles padre /madre entonces son cada vez mas asexuados, y van adquiriendo una mayor connatación de clase, algo que ya se veía en la ciudadania de los patricios frente a los plebeyos, esclavos y extranjeros, o en la diferenciación de nobles y siervos, pero mientras el concepto padre/madre sigue siendo de propiedad de la clase dominante y por ende solo ésta es consciente de su titularidad, en la época industrial el obrero u obrera asumen su paternidad/maternidad de manera más directa debiendo ellos por su cuenta procrearse, dirigir el proceso reproductivo de la fuerza de trabajo, ya no son simples cosas o animales a los cuales sus dueños deben cruzar y asegurar las épocas de celo y fecundidad para garantizar nuevos ejemplares y así el aumento del patrimonio, no, el obrero y obrera deben por sí mismos, con el salario que reciban, garantizar la reproducción de la fuerza de trabajo si quieren sobrevivir, más hijos son más ingresos, más fuerza de trabajo que se puede vender, un hombre o una mujer sola no pueden sobrevivir, deben buscar compañeros o compañeras para adquirir productos mas baratos, en mayor cantidad.

Bajo una lógica económica de mercado que se impone, padre y madre obreras entonces son casi lo mismo, depende de la labor que desempeña cada uno, del trabajo que consiguen y de su remuneración, sigue perviviendo las estructuras padre/madre patriarcales pero solo como expresiones de poder y dominio, por ejemplo el industrial, el dueño de la fábrica, el burgués, asume el rol de padre, los obreros y obreras son sus hijos e hijas y así mismo parte de su propiedad, es decir pervive el conservadurismo dentro de las nuevas relaciones económicas liberales, y por tanto esta expresión de paternalidad no es absoluta sino solo como "humillación" o demostración de poder, el rol conservador de "madre" lo asume el Estado, el gobierno, de esa misma forma, sometida al poder burgués paterno, pero el Estado también se libera en nombre del pueblo y aparece una dualidad paterno/maternal la "madre patria". El Estado puede ser madre y padre, crear sus propias empresas, tener su propio patrimonio, asumir las responsabilidades sobre toda la población sin auxilio de ninguna capa social, el Estado toma entonces la forma de una nave independiente de su gobierno que en todo caso debe ser popular (representar al pueblo) o de otra forma el Estado se hace ingobernable (o entra en crisis).

 

El rol de madre/padre se va tornando cada vez mas en roles asexuados para dar paso al ciudadano, a la persona jurídica que llamaba Kelsen (nosotros la llamamos persona natural), que nace con todos sus derechos, no debe trabajar por ellos ni tener ninguna condición especial, el ser humano entonces tiene derechos esenciales, fundamentales, inherentes, pero así nazca bueno y la sociedad lo corrompa como decía Rousseau, debe integrarse a la sociedad e incluso protegerse de ella, un ser humano recién nacido no está en condiciones de adaptarse al entorno social, el entorno social suele ser complejo, debe aprender un lenguaje, debe aprender a socializar, entonces teóricamente su fuerza de trabajo ya no es tan importante (incluso es prohibido trabajar hasta cierta edad) como sí el hecho que desarrolle las condiciones, aptitudes, características e ideales sociales, que se pueda integrar a una sociedad determinada, entonces el padre la madre la sociedad y el Estado asumen esa misión, el padre y la madre dentro del ámbito mas cercano llamado familia y la sociedad y el Estado de una manera mas externa a través de las leyes y las instituciones.

Pero son padre paternidad y madre maternidad conceptos vigentes o asociados a la masculinidad y feminidad y deben ser siempre valores binarios, son un mínimo de condiciones de existencia para los nuevos miembros de la sociedad, es decir puede toda relación o valor simplificarse a uno de estos roles y deben ser siempre estos asociados indisolublemente a la masculinidad y femenidad o al gonadismo? por ejemplo, se ha mencionado como el rol materno se ha asociado al hogar, a la domesticacion, al trabajo y el paterno a la exploración, a las relaciones exteriores y a la propiedad o dominio, son esas relaciones vigentes si por lo menos estamos en una sociedad proletaria donde padre y madre trabajan, deben seguir siendo llamados padre y madre o simples trabajadores, y cuando la mujer trabaja como gerente de una empresa con un gran sueldo por fuera de su casa la mayor parte del día (solo llega a dormir, además debe viajar en plan de negocios y se ausenta con frecuencia del hogar) mientras el hombre está desempleado y debe cuidar los hij@s y el hogar, la sede de su familia, el patrimonio,  o si trabaja recibe un sueldo menor y trabaja menos horas; o el militar que se va de su hogar por largos periodos y su sueldo es inferior al de su esposa que sin ausentarse y con menos horas laborales gana mucho más; o un congresista que gana millones y no hace nada, no asiste a trabajar, mientras su esposa trabaja o se queda en casa; no existe una diferenciación de padre o madre ni una asignación directa a un hombre o una mujer para tal o cual rol, y por ende resulta ya inexacto seguir denominando padre o madre a un hombre y una mujer, y no es cuestión de leyes permisivas, sino de realidades económicas y sociales, las leyes simplemente deben ir reconociendo esas nuevas realidades.

 

Si digamos quisieramos que la paternidad y maternidad se retrotrayeran a la época romana o la época de Moisés y su comunidad, y solo permitiéramos la existencia legal de hombre y mujer, se regulara la fisionomía masculina y femenina (su anatomía y apariencia) y por ley esclavizaramos a las mujeres, las convirtiéramos en bienes de los hombres, el hombre sería el padre que manda, gobierna y decide, la mujer un bien útil para la procreación y cuidado de la casa (la celadora), entonces ¿sería ese el mundo ideal y posible?.


Ese escenario es el que han planteado las dictaduras latinoamericanas (exceptuando la de Rojas Pinilla que tuvo que apartarse para obtener una victoria electoral al lado de las mujeres, bajo el principio militar que hombres y mujeres en caso de necesidad militar no sin distintos solo por sus gónadas, en especial por el desarrollo del armamento), en Chile (también en Colombia durante el estatuto de seguridad) los militares o prodictadores rompían los pantalones de las mujeres porque se quería imponer esa diferenciación legal de hombre y mujer y la regulación de la apariencia masculina y femenina, las mujeres no debían usar pantalón sino faldas y vestidos con enaguas y los hombres los únicos que usan pantalón. Ridículo, pero es la consecuencia de retrotraer las transformaciones sociales.

Las mujetes no podían caminar solas en la calle, debían ir acompañadas de un hombre o tener un permiso especial para hacerlo (por ejemplo secretarias), ya que la mujer debía quedarse en la casa, y salvo algunas excepciones podían salir a trabajar, el hombre era el único que podía deambular, salir a la calle, de allí que todavía en algunas partes los hombres cuando ven a una mujer en la calle le hacen matoneo, la chiflan , acosan o incomodan, porque cualquier hombre estaba autorizado a reprender a la mujer que salía a la calle, lo menos que se hacía era eso, pero se podía llegar a más y las autoridades podían, detenerla, capturarla, de la misma forma como la policía quiere seguir haciendo con cualquier ciudadano que "parezca sospechoso", o sea, que parezca que no tiene autorización de estar en la calle como les pasaba solo a las mujeres.

 

Lo cierto es que pese a que se imponga por ley tal cosa, eso solo es posible si el Estado que lo aplique tiene los recursos suficientes para sostener una economía que dejará de producir lo necesario, ya que estas medidas provocan mayores gastos, esos golpes o dictaduras solo pueden existir en épocas de bonanza o bajo financiación de terceros países, ya que como se ha mencionado, esas transformaciones no han sido arbitrarias sino producto de las transformaciones socioeconómicas, así por ejemplo un sistema empresarial no puede subsistir donde el acceso a la fuerza de trabajo sea limitada, uno de los logros de la burguesía o de la industrialización ha sido que pudo explotar a hombres y mujeres por igual, disminuir ese beneficio mas allá de lo posible, como prohibir la explotación laboral de la fuerza de trabajo, solo por el hecho de ser mujer crearía una caíada en la producción, esto lo tratarían de solucionar esclavizándola, es decir explotándola, no como persona sino como cosa; pero ese sistema, el esclavista, también ha demostrado ser improductivo respecto al burgués, por cuanto implica cultivar, criar, hacerse cargo del esclavo y de sus funciones más básicas (so pena de no poder reproducir apropiadamente su fuerza de trabajo y provocando a mediano plazo la carestía de esclavos y aumentando su precio, con lo que la producción se encarece y la trata de esclavos, digamos, se cotiza al alza, sin que esto ayude a la producción sino que la estanca aún más) y no en cambio irresponsabilizarse a través del pago de un salario; así que ese sistema solo funciona como una ilusión de bienestar mientras se consumen los recursos acumulados, una vez se exprimen todos esos recursos esas dictduras colapsan, por ello quienes promueven esos sistemas patriarcales buscan países con recursos naturales donde haya una gran riqueza, pero un desarrollo pobre de la cultura y la educación, como Colombia, Venezuela (al inicio de la revolución bolivariana, manteniendo aún una presión de sabotaje cultural y educativa a través de los medios patrocinados por potencias extranjeras) y países mal llamados del tercer mundo, sin que esto quiera decir que se excluye a los autodenominados del primer mundo, ya que allí se mantienen esas ideas en "maquetas" como exhibidos en vitrinas donde dicen que ese sistema funciona totalmente, aprovechando los excedentes de esos países, que generalmente provienen de las ventas de ese sistema o dicho de otro modo, del saqueo realizado a los países que dominan a través de la implementación de ese sistema.

(Publicado primero el 26 de agosto de 2016 en la cuenta de FB de calledelared)

MAS MITOS SOBRE LOS ACUERDOS CON SUS RESPECTIVAS RESPUESTAS

MAS MITOS SOBRE LOS ACUERDOS CON SUS RESPECTIVAS RESPUESTAS*:
(Publicado originalmente el 16 de septiembre de 2016 en la cuenta calledelared)

MITOS:

digo NO! a la nueva constitución Bolivariana de las farc:
✔ideología de género obligatoria en los planteles educativos.
✔Legalización de tierras a las farc despojadas a nuestros campesinos.
✔sueldos sin trabajar, transporte, salud, vivienda y educación gratis para los guerrilleros.
✔aumentos del IVA al 19% ,impuesto a la gasolina y la telefonía para el sostenimiento de las farc. 
✔nombramiento de un fiscal de las farc con autonomia, para perseguir  a todo el que no comparta la revolución Bolivariana.
✔curules directas al senado, canales de TV, emisoras de radio para promover el comunismo.
✔no se podrá hablar en contra de lo establecido entre santos y las farc en la Habana

RESPUESTAS:

Lea el artículo "Falsos Resúmenes del Acuerdo" en https://goo.gl/3isi6h

Y además le aclaro que:

1. La enseñanza de la "ideología de género" como usted dice, ya está consagrada en la constitución y se refiere al derecho fundamental de igualdad.

2. Se van a legalizar tierras de las Farc pero a favor del Estado a través de procesos de extinción de dominio porque se considera que todo bien de las Farc es de procedencia ilícita.

3. El subsidio de desempleo ya existe en Colombia, claro que solo para l@s trabajador@s afiliados a cajas de compensación familiar y en varios países de Europa se ha implementado por épocas este subsidio y en otros es un subsidio permanente a cargo del Estado (lo que me parece bien); pero igual el subsidio de desempleo para guerrilleros es de menos de un salario mínimo y hasta 2 años y solo sino consigue trabajo, se les desconoce como combatientes y se les da un trato inferior que al de los paramilitares. En cuanto a la salud en Colombia se supone que es un derecho universal, es decir con cobertura para todos sin ningún distingo o discriminación, el problema es que en la práctica es donde vienen los problemas porque siempre los pobres reciben la peor atención y los guerrilleros estarán lógicamente en el sistema de salud para los más pobres o subsidiado (SISBEN) entonces eso no es nada nuevo.

4. La reforma tributaria no es parte del Acuerdo sino que eso es un pedido de EEUU que implementa paquetes neoliberales en Colombia desde hace décadas presionándonos con lo de la deuda externa, las reformas como siempre son contra los más pobres para favorecer a los extranjeros y a los más ricos, por ejemplo mientras nos van a gravar hasta los huevos (que son un alimento básico de la canasta familiar) la empresa minera del Cerrejón que obtiene billones de pesos en ingresos no paga impuestos.

5. El actual Fiscal es Nestor Humberto Martínez y al parecer estaría en ese cargo para desviar investigaciones contra los parapolíticos y corruptos y en si,  los intereses de la derecha.

6. No hay curules directas para las Farc sino 5 curules mínimo en cada cámara si no alcanzan los votos suficientes; pero estas curules les quitan los votos obtenidos. Las circunscripciones especiales no se sabe donde van a ser exactamente (se necesita primero de un proyecto de ley presentado por el Gobierno y que apruebe el Congreso) y no son para las Farc sino que son a través de elecciones para las poblaciones beneficiarias o priorizadas en los acuerdos (víctimas del conflicto, mujeres, lgtbi y campesin@s pobres, tanto de derecha como de izquierda o los apolíticos, digamos en el Meta siempre gana la derecha en todo, ocupa todos los cargos de elección y de administración y es un departamento donde hay víctimas y poblaciones beneficiarias que igual siempre han estado allí y votan por la derecha, entonces en qué puede cambiar unas circunscripciones especiales el resultado electoral, en tener un congresista más de la derecha en el Congreso) y No tendrán canales y emisoras sino que un canal institucional se "habilitará" para que se difunda los contenidos del acuerdo y su implementación y no directamente para las poblaciones beneficiarias sino que los contenidos exhibidos serán los que ganen de un concurso público donde pueden participar grandes productoras de tv; las emisoras de radio serán 31 y no son nacionales sino regionales y no para las Farc sino para las poblaciones beneficiarias, sin saber tampoco técnicamente cuánto se demorarán en implementar esto.

7. En Colombia se supone que legalmente no existe la censura especialmente para la derecha (porque el de izquierda que diga lo que no le gusta a la derecha lo asesinan) entonces eso que no se va a poder hablar es solo válido (extrajudicialmente) si usted es de izquierda si es de derecha puede decir lo que se le de la gana.

Y EL ENCABEZADO DA A ENTENDER QUE NO SON ACUERDOS SINO UNA CONSTITUYENTE, Y NO ES ASÍ, SON SIMPLES ACUERDOS O TRATADO QUE SE INCORPORA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO A TRAVÉS DE LEYES, LO DE LA CONSTITUYENTE SÍ SE HABLÓ PERO NO QUEDÓ DENTRO DE LOS ACUERDOS, ACTUALMENTE EL PROGRESISMO SI PROMUEVE UNA CONSTITUYENTE Y SE HABLA DE INCORPORAR UNA SEGUNDA PAPELETA EL DÍA DEL PLEBISCITO DONDE SE CONVOCA A UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE.

PROPUESTA DE TRIO A PETRO URREGO

 

SOBRE LA PROPUESTA DE AMARANTA HANK Y ESPERANZA GOMEZ A PETRO DE HACER UN TRÍO.

(Originalmente publicado en Facebook, en la cuenta de calledelared, e 31 de enero de 2020)

Claro, se le puede hacer un buen guion de cine para adultos y una adaptación para todo público donde exista la relación de un triángulo amoroso exitoso  (porque la mayoría de veces los triángulos amorosos se llenan de moralidad como anticristianos y antimonogamia, entonces siempre, siempre deben terminar mal para todos o alguna de las partes, en cambio en el sexo gráfico (o audiovisual) nunca termina mal, el problema es que nunca hay un guion coherente, casi siempre sucede distópicamente, sin lugar y tiempo, sin sociedad, funcionan como burbujas, pero no como historias normales que se puedan confundir o existir en la realidad), y las escenas sexuales serían apenas insinuadas.

Siendo Petro un precandidato presidencial, un potencial presidente, resulta obvio que todos se fijen e intenten un ataque moral a todas sus acciones como ha venido sucediendo donde lo tildan de terrorista, de asesino, de genocida, de narcotraficante, dando una carga moralista al hecho de ser insurgente o rebelde, desconociendo que la rebelión es un derecho universal, nadie está obligado a vivir sometido, explotado, oprimido por otra personas y menos por un Estado o un Gobierno, la rosa blanca ha sido una organización encargada de ayudar a difundir ataques moralistas contra la insurgencia, nada distinto a lo que siempre ha hecho la derecha contra el comunismo, donde los acusaban de comer niños, de ser demonios, representarlos con luzbel, el rojo con el infierno, y así mismo con  todo el mal existente, en especial porque al ser materialistas niegan el origen ideal de la materia, es decir el creacionismo, lo que se contrapone a toda la teología que predica que dios o los dioses son el origen de lo que existe, así la derecha ha perseguido como inmoral al comunismo, desde la herejía, apostasía, hasta considerarlos el demonio en la tierra, el apocalipsis y por ello justificar torturas, asesinatos, persecuciones, ilegalización de partidos y movimientos, la exclusión del poder y de las instituciones de la sociedad (como la familia, la escuela, la universidad, la salud, y otros más).

Esto se expresa también en el control social de la derecha, que consistía y consiste, en imponer un modelo moral de comportamiento que excluyera cualquier atisbo de comunismo, de insurrección, de inconformismo, haciendo que la pobreza sea moralmente buena para los pobres; pero moralmente mala para los ricos.

Es decir, moralmente está mal que un pobre sea rico y que un rico se vuelva pobre, se llama conservar el status quo, la clase gobernante no puede dejar de ser la gobernante y la gobernada tampoco puede dejar de ser gobernada o pretender gobernar, todo lo que altere ese orden se filtra, se censura, se persigue y se deshecha, a través del apartheid, o de la marginación interna, del aislamiento de los transgresores del resto de la sociedad como son prohibiciones o limitaciones del movimiento, de la circulación (como en la bella película “La letra escarlata”, interpretada por Demi Moore) o el encarcelamiento, el exilio, o la muerte.

Se prohíbe todo tipo de relaciones que afecten o amenacen ese status quo, incluso las poses (o posturas) sexuales, siendo la única moralmente aceptada (por el judeocristianismo) la del misionero, que se vende actualmente como indicio de "ingenuidad", de pureza, de inexperiencia; pero en realidad es para perpetuar el modelo moralista de la derecha que sin ninguna justificación lógica, hace esa relación, entre la que una mujer se acuesta boca arriba y el hombre arriba de ella boca abajo para tener una relación sexual.

Resulta que esa posición ni siquiera es intuitiva, instintiva o natural, es incómoda (imagínense a una persona generalmente más pequeña y menos fuerte que la otra soportando encima, todo el peso del cuerpo de la otra, para evitar que se produzca ese aplastamiento, el hombre debe entonces apoyarse en su brazos en posición tabla, lo que tampoco resulta cómodo y genera un gran esfuerzo, por lo que al final la pose termina en una variante de la mujer sentada en el borde de la cama y con el torso recostado en la cama mientras el hombre está de pie, siendo todavía incómodo para el hombre porque está de pie y posiblemente deba flexionar las piernas para ponerse a la altura correcta, en todo caso la comodidad o incomodidad es subjetiva y relacionada al peso y forma de cada uno de los cuerpos; sin embargo se diría, al ser hombre soporta más ,  por eso iría arriba evitando aplastar totalmente a la mujer, que quedando abajo está en una actitud de sometimiento, sumisa,  inmovilizada, aprisionada entre el cuerpo del dominante, entonces la posición del misionero no resulta nada intuitiva o natural, ni es muy cómoda cuando no se tienen brazos (hombros, espalda, piernas, caderas) fuertes, o la actividad social no debe ser placentera sino una obligación, un sacrificio; agregando que para la derecha era prohibido versen desnudos mientras mantenían el coito, es decir debían estar cubiertos por sábanas y no se podían desnudar complemente sino usar ropas especiales para dormir, o pijamas que solo permitieran exponer como en una cirugía, las partes pudendas, pero sin ser vistas porque deben estar bajo las sábanas, por tanto es solo un engaño que es por "ingenuidad" que una persona adopta esa posición, aunque podríamos ver que en otras culturas se han diseñado o descrito una cantidad enorme de diferentes posturas sexuales (ver el Kamasutra) con las que se pueden experimentar cuales son más cómodas o placenteras, algo que está vedado por la religión judeocristiana que sigue hoy en día imponiendo la posición del misionero como la única permitida (a mi parecer esta posición no es desagradable, bajo variantes como la desnudez, el contacto piel a piel, se puede disfrutar, el problema está en que no se pueda hacer más, y que no solo se prohíbe la postura sino la desnudez, el contacto físico no genital).

Esto también llevó a que se promoviera a "denunciar" toda conducta que violara las formas sexuales permitidas o la urbanidad de la cama, llegando a considerar como homosexuales o indicio de sodomía que el hombre sostuviera un coito anal con una mujer, esto llevaba a que por lo menos en la España franquista se les enviara a centros de rehabilitación o enviara al frente de batalla en pelotones de castigo, pero más atrás, en la edad media podían ser torturados e introducirles objetos por el ano y el recto hasta causarles la muerte, los llamados empalamientos (que aún se practican en las instituciones estatales, o por actores estatales/gubernamentales, paraestatales o paramilitares, parapoliciales, en diversos crímenes que pretenden el castigo físico de la “inmoralidad”, reviviendo o conservando las prácticas religiosas maritales, sexuales o reproductivas supuestamente ya superadas).

Los llamados tríos son una forma anticristiana de mantener una relación, cuando se hace referencia a triángulos amorosos se refiere tanto a relaciones erótico-sexuales donde intervienen tres personas como a las relaciones amorosas no sexuales donde intervienen tres personas, es decir cuando tres personas quieren tener una relación sexual con la otra o una simple amistad -lo que se denominaba amor romántico, es decir aquel donde no se menciona por censura el sexo- (depende de factores subjetivos y culturales, por ejemplo, no sé qué es un coito pero siento un impulso o atracción por otra persona que no puedo describir porque puede que no tenga una educación sexual apropiada, llegando a veces a descripciones infantiles como que siento un cosquilleo u hormigueo en mis genitales -esto posiblemente debido a que hay un mayor flujo sanguíneo en esa zona y un mayor estímulo nervioso-), así vemos en telenovelas románticas que dos mujeres se "enamoran" (término romántico para decir que lo desean sexualmente) del mismo hombre (m-h-m) o dos hombres de la misma mujer (h-m-h). Actualmente se podrían hacer muchas combinaciones distintas entre tres personas donde al menos dos se sienten atraídas por la tercera como MMH, HHM, mMH, MmH, mMh, Mmh, MHm, mhM... -las capitales serían los roles dominantes donde por ejemplo MHm puede referirse a una pareja dominante, esposos y una mujer no dominante, casual o de amistad, donde las mujeres no son bisexuales sino es el H el que se está “compartiendo” con ambas, en cambio MmH si serían mujeres bisexuales donde la mujer no dominante es la que une a los dos dominantes -; y teniendo en cuenta que ya no solo existe el rol de hombre y mujer sino una gama más amplia como podría ser la lgtbiq+ entonces el número de permutaciones aumenta.

Estos triángulos nunca prosperan, nunca se sostienen, siempre desestabilizan la sociedad, la realidad alrededor de los personajes, se pierden fortunas, el trabajo, hay asesinatos, cárcel, escándalos, llanto, sufrimiento, por ejemplo un caso M-H-M, donde “Guadalupe” se enamora de Federico, pero Federico está comprometido con Daniela, a Federico también le gusta Guadalupe, es tan notorio que Daniela lo da como un hecho y cela a Federico con Guadalupe, generalmente cuando apenas son prometidos Daniela es la bruja, y Guadalupe (por su solo nombre) es la pobre e inocente cenicienta. Daniela intenta matar a Guadalupe, de destruirla totalmente, la implica de robo, la desacredita y hace que Federico (también moralista) la odie; pero al final Federico se da cuenta de que es un engaño y Daniela termina en un manicomio o muerta en un accidente mientras huía de las autoridades o de la justicia (irinias) por haber mentido o haber querido desacreditar a Guadalupe, entonces Federico y Guadalupe se casan y viven felices para siempre ... la monogamia triunfa y la bigamia (o su amenaza) como síntoma de un mal social es erradicado.

Esto quiere decir que la sociedad si está construida de una forma monolítica y a la vez endeble, que no permite que se cambie absolutamente nada de lo que los gobernante permiten, de la ideología dominante, porque algo tan inocuo como un triángulo amoroso termina jaqueando (hacking), amenazando a toda la sociedad, es como un atentado terrorista, o incluso peor, destruye familias poderosas, afecta el status quo, por eso no hay que permitirlo y combatirlo, el Estado de la derecha se basa en la familia constituida por un hombre y una mujer y punto, por fuera de eso se está socavando, destruyendo al Estado (entiéndase, al Estado conservador o teocrático).

Pero muchas personas dicen que los ricos también lloran y que son los clientes más asiduos de las empresas o personas que ofrecen servicios sexuales, claro que sí; pero para la derecha eso es solo el peor de los síntomas de la sociedad, la degeneración de la sociedad, su degradación moral, algo que no ha encontrado cómo evitar, cómo solucionar (excepto la "solución final" de Hitler que era enviar a campos de concentración a todas las trabajadoras, trabajadores sexuales, "lumpen", homosexuales y todo tipo de "desviados  sexuales", para exterminarlos, aunque tampoco esta "solución final" tuvo el impacto que decían, porque por lo menos en Francia era bastante común que los militares nazis, en contra de las órdenes de Hitler y de la moral nazi, no solo pagaran por servicios sexuales sino que convivían con trabajadoras sexuales, las que después de la derrota del nazismo fueron algunas ejecutadas y acusadas de traidoras por ayudar al invasor nazi).

Así, pese a ser considerado el trabajo sexual, y más que eso las relaciones pre y extramaritales -y todo tipo de coitos distintos al misionero y la desnudez- como algo inmoral, la derecha solo puede "tolerarla" y combatirla como pueda, contenerla, por ejemplo considerando delito la bigamia, prohibiendo la prostitución, o persiguiéndola con toda clase de normas policivas o administrativas, generando normas que desmejoran la situaciones de los hogares o familias que no siguen el patrón estándar de familia, es decir el de la monogamia. Por eso hemos visto como los hijos extramaritales eran considerados “bastardos”, “barraganes”, “hijos de mala simiente”, naturales, y no tenían los mismos derechos que el resto de hijos; igual con hogares homoparentales o los matrimonios homogénero, se castiga o se desestimulan, se discriminan abiertamente dejando en claro que no son aceptados en esa sociedad, que se les rechaza, que son un problema y que preferiblemente no existieran, no tienen una buena historia ni un futuro prometedor, solo se les muestra un futuro de obstáculos.

Entonces me parece que Petro como candidato si podría exponer esta situación, según su propio estilo, por lo menos si fuera más anglo-nórdico como una estrella de rock, hasta hacen una película tipo ritual satánico donde en medio de una orgía con llamas, copas de oro y túnicas y arnés de cuero, se consuma la posesión o ingreso del personaje principal a esa fiesta o se celebra o se ofrece en sacrificio (que no significa muerte sino el sacrificio como entrega del 100% de los beneficios del acto que se realiza hacia la organización). También está el estilo de la élite romana que son orgías con vino y abundante comida; pero también la del pueblo romano que son fiestas sagradas consagradas a Baco, al teatro, a las artes escénicas, a la danza, la música y se realizan al aire libre, como woodstock, en las calles como los festivales de cerveza o de verano de Alemania o Europa (se solía usar una loma en la periferia de la ciudad para que cupieran todos pero cualquier lado está bien incluso en el templo), o como un dramatizado donde el actor principal dentro de una vida monótona se encuentra depronto en medio de un romance donde ninguno se quiere matar o siente celos del otro y terminan pasando un rato juntos como una experiencia u oportunidad que pasó y que vivió, este estilo es como el más común, donde el personaje para ser carismático debe ser un poco ingenuo (hombre débil), las mujeres se presentan generalmente como súcubos (mujeres dominantes), por encima del bien y del mal (tipo MMh o cuando las súcubos fingen inocencia m'm'h)

Si vemos el caso de Macrón en Francia que es de derecha, para ganar las elecciones mantuvo una relación amoral, de manera que contentara no solo a la derecha sino a los sectores más liberales de Francia, esto lo hizo casándose con una mujer mucho mayor que él, eso es algo amoral, pero a la vez conservador porque por lo menos no iba a decir que era homosexual, como lo insinuó la prensa cuando hizo un escándalo con su escolta personal, que fue nombrado sin ningún mérito, seguramente los estratos medios, la mayoría de población no verían mal que Macrón fuera homosexual y fuera presidente, pero los que apoyan a Macrón, la derecha internacional, la CIA, sí verían eso como algo que atenta contra sus planes de hegemonismo mundial, por eso era mejor tomar de lo menos peor, que era que estuviera casado con una mujer mucho mayor, esto lo traigo a colación solo como por contextualizar a donde iría una relación o una publicidad de las relaciones entre Esperanza Gómez, Amaranta Hank y Petro Urrego, cómo también eso juega y puede tener un peso y es parte de un programa que puede ser hasta necesario.

(versión ediatada para este blog el 5 de diciembre de 2023)

DEFINICION DE POLÍTICA PÚBLICA

2023/12/05

DEFINICIÓN DE POLÍTICA PÚBLICA

La Política Pública es a  los gobiernos lo que el acto administrativo es a la administración, es decir toda acción del gobierno es una política pública, teniendo en cuenta que hoy en día los gobiernos [a los que se aspira] son populares, son democráticos, son participativos y su legitimación está en la participación de las decisiones de todos los gobernados.

Sin embargo, esta definición es solo una, como tantas definiciones ha tenido el acto administrativo, no obstante, para mí, su tendencia o su uso tiende a ir hacia ese punto, donde todos los gobernados en cierta forma se convierten en gobernantes, al construir las políticas que los van a gobernar. En la práctica esto todavía no es así, por eso hablo de una tendencia, o un uso tendencial, dentro de un discurso legitimador de los gobiernos, y no sucede por lo menos porque actualmente la política pública se ha hecho formalista y rigurosa (en forma de actos administrativos en su sentido tradicional: "unilaterales", es decir propios de la sola voluntad del gobernante o [su] Administración*), donde la participación de los gobernados se convierte en pasiva (reactiva), que solo reacciona ante el estímulo u obligación que impone el gobernante de participar en la construcción de una determinada política, so pena de excluir al que no participe cuando él lo diga y bajo las condiciones que impone (formalismo).


*Sobre este punto puede verse también la disertación de Jairo Villegas Arbeláez, acerca de los Acuerdos Colectivos, como actos adminsitrativos, que se construyen no solo por la Administración, de manera unilateral sino por partes incluso en conflicto).

domingo, 16 de diciembre de 2018

LA NOTICIA BIPOLAR (Dr. Jekyll y Mr. Hyde)

LA NOTICIA BIPOLAR


"LA NOTICIA BIPOLAR, PORQUE DOS CABEZAS PIENSAN MAS QUE UNA Y DOS HEMISFERIOS MAS QUE UNO"

EL DR. JEKYLL Y SR. HYDE SON PERSONAJES PRINCIPALES DE LA OBRA DE ROBERT LOUIS STEVENSON, AUTOR DE LA ISLA DEL TESORO, Y LA OBRA DONDE MENCIONAN AL DR. JEKYLL Y EL SR. HYDE ES CONOCIDA EN ESPAÑOL COMO "EL EXTRAÑO CASO DEL DR. JEKYLL Y MR. HYDE" (1885, Edimburgo -Escocia), DONDE EL DR. (HENRY) JEKYLL DESARROLLA UNA SEGUNDA PERSONALIDAD OCULTA CONOCIDA COMO EL SEÑOR (EDWARD) HYDE (QUE ES UN NOMBRE QUE JUEGA CON EL SIGNIFICADO DE "HIDE" OCULTO).
EL SEÑOR HYDE ES UN MONSTRUO EN EL QUE SE CONVIERTE EL DR JEKYLL LUEGO DE TOMAR UN BEBEDIZO QUE ÉL MISMO INVENTA EN SU LABORATORIO, AL TOMARLO CAMBIA DE FORMA, DE APARIENCIA Y EMERGE UN NUEVO SER, ALGUIEN QUE SE POSESIONA DE LA EXISTENCIA DEL DR JEKYLL QUIEN DESAPARECE PARA QUE HYDE PUEDA EXISTIR.

Hyde es la personalidad oculta del dr. Jekyll, es su ser mas profundo, el que todos llevamos dentro, un asesino, un sociópata, el Dr. Jekyll sigue las normas. El Sr. Hyde es todo lo reprimido por Jekyll, Jekyll es el bueno y Hyde el malo, diría el maniqueísmo, pero ¿es realmente bueno el Dr. Jekyll?, ¿es realmente malo el sr. Hyde?, ¿puede ser el dr. Jekyll un monstruo que se apoderó de Hyde producto de la sociedad que reprime a Hyde? ¿quien merece ser salvado Hyde o Jekyll? si Jekyll es el verdadero monstruo ¿corresponde absolver a Hyde de sus crímenes?, ¿cuál es la verdadera naturaleza de Jekyll y la de sr. Hyde?, ¿es negativo asociar al "héroe" Hyde, aquella personalidad reprimida, injustamente encarcelada, con la derecha? ¿es Hyde un rebelde o un conformista? ¿es Hyde el rebelde comunista, anarquista, la clase explotada, o es el explotador, el fascista dentro de cada uno?, ?¿o Hyde es el facho del comunista y el comunista del facho? ¿será necesario saber quién es quién? quiénes somos, somos el Dr. Jekyll que nos transformamos en Hyde o somos Hyde transformados en doctores Jekyll, quién es Hyde*.

El extraño relato nos dice que Hyde solo emerge después de un bebedizo, sin embargo estas transformaciones luego suceden sin control, este bebedizo es una droga alucinógena, heroína, morfina, o una sustancia mutagénica como el uranio, el plutonio, o un veneno como el arsénico, o es una cura que aplaca a Jekyll, los siquiatras definen estos efectos como drogas que actúan sobre el sistema nervioso, el único que puede transformar nuestra personalidad, Jekyll no es sino una estructura neurológica que la droga reestructura o desordena, el siquiatra define, juzga cual debe ser la correcta, la conducta maniaca de Hyde debe ser anulada, reprimida aún mas con drogas cada vez mas potentes, hasta que no quede rastro del monstruo y sociópata, solo Jekyll debe sobrevivir (EN SIQUIATRÍA ESTOS "SÍNTOMAS" SE RELACIONA CON EL TRASTORNO DISOCIATIVO DE IDENTIDAD DISTINTO AL TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR -TAB-, POR LO CUAL NO SE TRATA LA MANÍA NI LA DEPRESIÓN SINO LA "PERSONALIDAD" O IDENTIDAD DISOCIADA QUE AL SER COMPLEJA PUEDE TENER ELEMENTOS MANIACOS O DEPRESIVOS, algo que contradice la teoría del escritor que dice en el libro "todo hombre tiene dos mentes dentro de un solo cuerpo"**, es decir no considera como disociativo algo que considera que es natural, aunque sobrellevar esta dualidad si puede generar distintos trastornos, de la misma manera como la adolescencia o la senectud que son fases naturales pueden generar trastornos), otros pueden que logren identificar quien es Hyde y quien Jekyll y asesinen sicológicamente a Jekyll tratando de salvarlo, confundiéndolo con Hyde porque en realidad Hyde y Jekyll son la misma persona, asesinar a uno o al otro es asesinar al paciente, matarlo, controlarlo, esclavizarlo, buscar su "confesión" -LA CULPA DE SER QUIEN ES- para ser absuelto y reintegrado a la sociedad donde Hyde representa el criminal castigado y Jekyll la víctima, el salvado, el rescatado, el nombre dado al que la sociedad elige para salvar; pero antes que la sociedad nos juzgue y capture entonces es el individuo el que decide quien es Jekyll y quien es Hyde, cual es el monstruo que emerge y que debe ser reprimido, aún cuando después se entere que ese monstruo reprimido era Jekyll y que el siempre ha sido Hyde, un sociópata al que la sociedad busca para ser castigado, y aún mas un sociópata Hyde puede ser un buen Dr. Jekyll en otra sociedad donde su comportamiento ya no es enfermo, un buen muchacho uribista es un paramilitar, corrupto, cómplice del narcotráfico, un criminal, un sociópata que dentro de un contexto es "un buen muchacho", lo deseado, la forma normal de ser y de deber ser.

*"Aquella noche llegué al fatal cruce de caminos. Si me hubiera enfrentado con mi descubrimiento con un espíritu más noble, si me hubiera arriesgado al experimento impulsado por aspiraciones piadosas o generosas, todo habría sido distinto, y de esas agonías de nacimiento y muerte habría surgido un ángel y no un demonio. Aquella poción no tenía poder discriminatorio. No era diabólica ni divina. Sólo abría las puertas de una prisión y, como los cautivos de Philippi, el que estaba encerrado huía al exterior." Los cautivos de Philippi: (según http://web.uchile.cl/archivos/uchile/revistas/autor/rstevenson/notas.html se trata de Filipos, ciudad griega en la provincia de Salónica. San Pablo fue a esta ciudad en su segundo viaje de evangelización y fue encarcelado y puesto en libertad al convertir a su guardián; según http://www.victorianweb.org/espanol/autores/stevenson/alusiones.html se trata de los "cautivos de Philippi" probablemente una alusión tanto clásica como Shakespeareana ya que, al final de La Tragedia de Julio César y tras las batallas en aquella ciudad macedonia en el 42 a.C., los cautivos -antiguos seguidores de los conspiradores Cassio y Bruto- fueron liberados por los magnánimos vencedores, Antonio y Octavio. La libertad les fue otorgada en lugar de muerte por traición; pero según HECHOS 16:25-34 ya que Stevenson era hijo de predicadores presbiteranos y conocía por ende pasajes de la biblia, se trata de cómo un terremoto rompió las cadenas y abrió las puertas de las celdas de los prisioneros en los que se encontraban Pablo y Silas, quienes atribuyen el terremoto a un milagro producto de sus oraciones, sin embargo, pese a que podían huir debido al terremoto fue el carcelero quien creyendo que todos habían escapado se iba a suicidar, pero Pablo lo convierte al cristianismo y este los deja escapar).

**"Cada día, y con ayuda de los dos aspectos de mi inteligencia, el moral y el intelectual, me acercaba más a esa verdad cuyo descubrimiento parcial me ha llevado a este terrible naufragio y que consiste en que el hombre no es sólo uno, sino dos. Y digo dos porque mis conocimientos no han ido más allá de este punto. Otros vendrán después, otros que me sobrepasarán en conocimientos, y me atrevo a predecir que al fin el hombre será tenido y reconocido como un conglomerado de personalidades diversas, discrepantes e independientes. Yo, por mi parte, a causa de la naturaleza de mi vida, avancé infaliblemente en una dirección y sólo en una. Fue en el terreno de lo moral y en mi propia persona donde aprendí a reconocer la verdadera y primitiva dualidad del hombre. Vi que las dos naturalezas que contenía mi conciencia podía decirse que eran a la vez mías porque yo era radicalmente las dos, y desde muy temprana fecha, aun antes de que mis descubrimientos científicos comenzaran a sugerir la más remota posibilidad de tal milagro, me dediqué a pensar con placer, como quien acaricia un sueño, en la separación de esos dos elementos.
Si cada uno, me decía, pudiera alojarse en una identidad distinta, la vida quedaría despojada de lo que ahora me resultaba inaguantable. El ruin podía seguir su camino libre de las aspiraciones y remordimientos de su hermano más estricto. El justo, por su parte, podría avanzar fuerte y seguro por el camino de la perfección complaciéndose en las buenas obras y sin estar expuesto a las desgracias que podía propiciarle ese pérfido desconocido que llevaba dentro. Era una maldición para la humanidad que esas dos ramas opuestas estuvieran unidas así para siempre en las entrañas agonizantes de la conciencia, que esos dos gemelos enemigos lucharan sin descanso. ¿Cómo, pues, podían disociarse?" (negrillas y subrayado míos).


PUEDEN ESCUCHAR LA ADAPTACIÓN DEL LIBRO "EL EXTRAÑO CASO DEL DOCTOR JEKYLL Y EL SEÑOR HYDE" (dura solo 26 minutos) EN: https://www.youtube.com/watch?v=uBotcK_wDMU

EL LIBRO DIGITAL EN PDF PUEDEN DESCARGARLO EN Dr_Jekyll_y_Mr_Hyde.pdf

PUBLICACIÓN DE LA NOTICIA BIPOLAR https://www.facebook.com/lacallebipolar/ 
DONDE PUBLICA EL SEÑOR HYDE Y EL DOCTOR JEKYLL QUE TODOS LLEVAMOS DENTRO, PORQUE DOS CABEZAS PIENSAN MAS QUE UNA, O DOS HEMISFERIOS PIENSAN MEJOR QUE UNO.