domingo, 24 de marzo de 2024

NEGOCIACION COLECTIVA DE EMPLEADOS PÚBLICOS EN COLOMBIA (COMPARATIVO DEL DECRETO 160/14 Y EL DECRETO 243/24)

 

CUADRO COMPARATIVO DEL DECRETO 160 DE 2014 Y EL DECRETO 243 DEL 29 DE FEBRERO DE 2024

El pasado 29 de febrero el gobierno nacional emitió el Decreto Reglamentario 243/24, con el cual se modifica el Decreto 1072/15 en especial el Decreto 160 de 2014 que reglamentó la negociación colectiva en el sector público, específicamente o “exclusivamente” sobre las condiciones de empleo para los “empleados públicos” a través de sus organizaciones sindicales (art. 1 Decreto 160/14).

El decreto 243/24 fue emitido el 29 de febrero de 2024, el último día del primer bimestre, es decir el último día que tenían las organizaciones sindicales de empleados públicos para presentar pliego de solicitudes ante las entidades y organismos públicos en el ámbito general y singular, según lo establecido en el art. 2 y 7 del Decreto 160/14; esta circunstancia presentó molestias y confusiones en varias organizaciones sindicales, debido al poco margen de adaptación o transitoriedad que estableció el nuevo decreto 243/24, ya que según su art. 2 sobre la vigencia, establece que regirá a partir de su publicación, y sobre la transitoriedad en su art 1 en la parte que modifica al art. 2.2.2.4.21 del Decreto 1072/15, estableció que regiría “la norma vigente al momento de la presentación del pliego”, pero poniendo la condición de que para ello debía haberse presentado el pliego “y” tener mesas de negoción instaladas, siendo aclarado este artículo a través de circular conjunta 001 del DAFP y el ministerio de trabajo, de si el sentido de la conjunción “y” era copulativo (es decir que se requería sumar el presentar pliego e instalar la mesa para cumplir la condición) o disyuntivo (si era optativo cualquiera de las situaciones haber presentado el pliego o haber instalado la mesa), decidiendo que el sentido del decreto 243/24 era que se cumplieran las dos situaciones (presentar pliegos e instalar mesa) antes de la entrada en vigencia del nuevo decreto  (Dec. 243/24) para que se aplicara el antiguo decreto (dec. 160/14); lo cual, como lo advirtieron varios sindicalistas en las redes sociales, reuniones, capacitaciones y seminarios sobre el Decreto 243/24, era un “absurdo” o mejor una condición imposible de cumplir, toda vez que según el Decreto 160/14:

a) los pliegos deben presentarse en el primer bimestre y

b) la mesa de negociación se instala después de vencido el término de presentación del pliego, es decir después del primer bimestre.

Por lo tanto, al momento de entrar en vigencia el decreto 243/24, podría haberse cumplido el primer requisito (presentar pliego); pero nunca se habría producido el segundo requisito (instalar la mesa de negociación), de manera que era imposible que se aplicara la consecuencia de aplicar la norma anterior (Dec. 160/14)  “… antes de la vigencia de la presente norma, su desarrollo y culminación se regirá con la norma vigente al momento de la presentación del pliego”. Todas absolutamente todas las actuales negociaciones de organizaciones sindicales de empleados públicos del año 2024 se deben regir por el decreto 243 y no hay cabida para aplicar el decreto 160/14 y si esto era lo buscado o deseado por la norma no tenía ningún sentido el haber estipulado un artículo de transitoriedad imposible de cumplir, generando solo confusión y una pésima percepción sobre la redacción de la norma e incluso en una extensión forzada atribuir una mal fe a los redactores o gobierno responsable de emitir el decreto.

La primera conclusión objetiva es entonces que el decreto 243/24 se aplica a todas las negociaciones de organizaciones sindicales de empleados(as) públicos(as) que se produzcan en el año 2024, mientras continúe vigente el decreto ídem.

Por otra parte se encuentra la pertinencia del decreto 243/24, ya que al compararlo con el decreto 160/14, no se encuentra mayores cambios, incluso si existiera una derogatoria expresa del decreto 160/14, diríamos que se eliminaron avances normativos en cuanto a derechos laborales de los servidores públicos, y que tampoco se avanzó sustancialmente en los mismos, ya que se sigue desconociendo el derecho a acudir al tribunal de arbitramento en los conflictos laborales de los(as) empleados(as) públicos(as) [valga la redundancia con el Estado empleador], pero a cambio se reguló estrictamente el número de negociadores que pueden hacer parte en la mesa de negociación, estableciendo más ámbitos de negociación (el decreto 160/14 establece solo dos niveles, el general  y el singular; mientras el nuevo decreto -243/24- establece el ámbito nacional, sectorial, territorial y singular). Aunque parece que la intención “es buena” y obedece a los compromisos de anteriores negociaciones, el límite establecido para el número de negociadores en la mesa, no es una “regla” como se supone debería serlo en un decreto “reglamentario”, sino que se trata de un número límite arbitrario, v.gr. establece para el ámbito singular un máximo 10 negociadores, sin que se pueda determinar el porqué de este límite, no hay una regla clara para determinar o justificar este número límite, digamos teniendo en cuenta que el ámbito de negociación singular o por entidad, es muy distinto en entidades de diferentes municipios (v.gr. según su categoría) e incluso dentro de entidades del mismo municipio. Hay entidades que por el número de empleados(as) hay más sindicatos que en otras entidades, si nos vamos al distrito capital, en solo una dependencia pueden existir más empelados(as), afiliados a sindicatos y sindicatos, que en todo un municipio, entonces ante esta desigualdad no puede ser la regla constitucional el igualitarismo, y menos la regla administrativa porque las normas reglamentarias no pueden estar por encima de las reglas ni normas constitucionales. Tampoco puede perderse de vista el hecho que el decreto “parece” (porque aún no hay una aclaración al respecto ni una unificación interpretativa) ir en contravía del sindicalismo de rama o actividad económica, y en contra de una una central sindical (la CUT) que desde aproximadamente el año 2006 tomó como estrategia de organización el sindicalismo de rama, toda vez que el nuevo decreto determina el número límite de negociadores en la mesa según el número de afiliados de la organización sindical que estén afiliados en la(s) entidad(es) del ámbito de negociación, excluyendo de la participación directa en la mesa de negociación a los sindicatos que no cumplan el mínimo de afilados exigidos en la norma para cada ámbito, si bien en el ámbito sectorial el sindicato de rama pueda no verse afectado, en el ámbito singular y territorial sí, ya que el sindicalismo de rama no se concentra en tener afiliados en una sola entidad ni en un solo territorio, sino que se extiende a cualquier entidad y territorio donde existan empleados(as) que ejerzan una determinada actividad económica, que en este caso es empleado(a) público(a) y trabajadores(as) oficiales, los cuales para colmo siguen siendo mutuamente excluidos de las negociaciones de servidores públicos en general y de empleados públicos en específico, debido a que se sigue considerando que la naturaleza jurídica de empleados y trabajadores es totalmente distinta, los primeros son de naturaleza administrativo totalitaria, y los segundos de naturaleza privada obrera, pese a que a los sindicatos “mixtos” (de empleados/as públicos/as y trabajadores/as oficiales) son completamente legales y pertenecen a la misma categoría general de servidores públicos.

En la práctica muchos sindicatos de rama pueden llegar a tener menos de los 25 afiliados en cada entidad, como lo exige el decreto 243/24 para tener derecho a un negociador en la mesa en el ámbito singular (1 negociador por cada 25 afiliados del sindicato en la entidad a negociar), porque este tipo de sindicatos afilian a 1, 2 o más empleados(as) de distintas entidades llegando en total a cientos o miles de afiliados, pero según la interpretación que se ha dado al nuevo decreto, sin derecho a ningún negociador directo en ninguna entidad, aunque otra interpretación es que sí tienen derecho al menos a 1 negociador directo sin importar si solo es 1 afiliado de ese sindicato en la entidad a negociar; pero el problema de esta segunda interpretación es cuando hay más de 2 sindicatos en la entidad a negociar del ámbito singular, y el otro u otros sindicatos por el número de afiliados en la entidad (en especial los sindicatos de base o de empresa) tendrían derecho al máximo de negociadores permitidos en el ámbito singular (6 negociadores) y el otro con 100 o más afiliados, derecho a los 4 negociadores restantes, el decreto no crea ninguna regla al respecto, ni contempla cómo solucionarlo, siguiendo la segunda interpretación, donde el sindicato de rama tiene derecho al menos a un negociador (por tener de 1 a 25 afiliados y no 1 por cada 25), se ha dicho que debe interpretarse como que siendo el máximo 10 negociadores, estos “puestos” o “sillas” en la mesa se deben repartirse de manera proporcional entre los sindicatos según su “representatividad”, es decir que en el caso planteado, de una entidad con 3 sindicatos, uno de los cuales tiene 150 afiliados (derecho a 6 negociadores), el otro tiene 100 afiliados (con derecho a 4 negociadores) y un sindicatos de rama con menos de 25 afilados en la entidad (derecho a 1 negociador), alguno de los otros dos sindicatos debe prescindir de un negociador, pero ¿cuál y cómo? ¿cómo determinar la representatividad? ¿Es legal cualquier fórmula que se use al respecto para aplicar el principio de representatividad? ¿Usar una indebida fórmula de representatividad viciaría de nulidad el acuerdo al que se llegue en la mesa de negociación?. El problema es la falta de “reglamentación” al respecto, más cuando se supone que es un decreto “reglamentario”, además que bajo las sentencias C-567 del 2000, se protege el sindicalismo de rama, se exponen los privilegios que ha tenido el sindicalismo de base y cómo estos privilegios perjudican la autonomía y libertad sindical, la Corte Constitucional declara inexequibles el numeral 1 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el numeral 4, literal c), del artículo 46 de la Ley 50 de 1990 y, por unidad normativa, el literal g) del artículo 45 de la Ley 50 de 1990. También se reitera lo anterior en la sentencia C-063 del 2008 donde además se declara inexequible el numeral 2º. del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965.

DECRETO 160 DE 2014

DECRETO 243 DE 2024

 

Artículo 1°. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento para la negociación exclusivamente de las condiciones de empleo, entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos.

Artículo 2.2.2.4.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto regular el procedimiento para la negociación de las condiciones de empleo entre las entidades y autoridades competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos.

 

Artículo 2°. Campo de aplicación. El presente decreto se aplicará a los empleados públicos de todas las entidades y organismos del sector público, con excepción de:

Artículo 2.2.2.4.2. Campo de aplicación. Este Capítulo regula el derecho de negociación colectiva del sector estatal, aplicará a los empleados públicos de todos los órganos, organismos y entidades del Estado, con excepción de:

 

a). Los empleados públicos que desempeñen empleos de alto nivel político, jerárquico o directivo, cuyas funciones comporten atribuciones de gobierno, representación, autoridad o de conducción institucional, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas públicas;

1. Los empleados públicos que desempeñen empleos en los niveles directivo y asesor.

 

b). Los trabajadores oficiales;

2. Los trabajadores oficiales.

 

c). Los servidores de elección popular o los directivos elegidos por el Congreso o corporaciones territoriales, y,

3. Los empleados públicos de elección popular y los directivos elegidos por el Congreso, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales.

 

d). El personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

4. El personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

 

Artículo 3°. Reglas de aplicación del presente decreto. Son reglas de aplicación de este decreto, las siguientes:

EQUIVALENTE AL ARTICULO 2.2.2.4.4.

Artículo 2.2.2.4.4. Reglas de aplicación. Son reglas de aplicación de este Capítulo, las siguientes:

1. El respeto de la competencia constitucional y legal atribuida a las entidades y autoridades públicas: la negociación debe respetar las competencias exclusivas que la Constitución Política y la ley atribuyen a las entidades y autoridades públicas.

1. El respeto de la competencia constitucional y legal atribuida a las entidades y autoridades públicas.

2. El respeto al presupuesto público o principio de previsión y provisión presupuestal en la ley, ordenanza o acuerdo para la suscripción del o los acuerdos colectivos con incidencia económica presupuestal, teniendo en cuenta el marco de gasto de mediano plazo, la política macro económica del Estado y su sostenibilidad y estabilidad fiscal.

2. El respeto al presupuesto público o principio de previsión y provisión presupuestal en la ley, ordenanza o acuerdo para la suscripción del o los acuerdos colectivos con incidencia económica presupuestal, teniendo en cuenta el marco de gasto de mediano plazo, la política macroeconómica del Estado y su sostenibilidad y estabilidad fiscal.

3. Una sola mesa de negociación y un solo acuerdo colectivo por entidad o autoridad pública.

3. Unidad en la negociación colectiva, que significa unidad de pliego, de comisión negociadora unificada sindical, de mesa de negociación y de acuerdo colectivo por ámbito de negociación, ya sea nacional, sectorial, territorial y/o por entidad de carácter singular.

 

SIN EQUIVALENTE

4. Aplicación de los principios de transparencia, publicidad y veracidad sobre el número de afiliados de cada organización sindical en las entidades públicas correspondientes, que se determinarán en el censo sindical que deberá realizar de manera bienal el Ministerio del Trabajo.

 

SIN EQUIVALENTE

5. La negociación en todos los ámbitos o niveles se realizará como regla general en forma presencial; excepcionalmente la negociación podrá ser de forma virtual o mixta, según sea convenido por las partes.

 

SIN EQUIVALENTE

Parágrafo Transitorio: Entre tanto se realice el censo sindical por parte del Ministerio del Trabajo, la representatividad de las organizaciones sindicales se deberá determinar conforme con siguiente información:

 

SIN EQUIVALENTE

1. Certificado de descuento mensual efectuado por el empleador y pagado a la respectiva organización sindical, federal y confederal.

 

SIN EQUIVALENTE

2. La certificación que, como requisito y condición de participación, necesariamente deberá expedir toda organización bien sea sindicato, federación o confederación, con las firmas de su secretario y fiscal, sobre el número de sus empleados públicos afiliados, registrados en los libros sindicales, con derecho y pago de su cuota sindical descontada por el empleador.

 

SIN EQUIVALENTE

Esta certificación se entenderá expedida bajo la gravedad de juramento y debe ser coincidente con los fondos depositados en bancos por concepto de cuotas sindicales descontadas a los empleados públicos y consignadas a las organizaciones sindicales, con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

 

SIN EQUIVALENTE

En caso de no entregarse la certificación o de no ser expedida en forma concreta, precisa y cierta sobre el número de empleados públicos afiliados a una organización sindical, quedará suspendida la participación, permisos sindicales y demás garantías eventuales de la respectiva organización sindical y sus negociadores o delegados durante el proceso de negociación, hasta tanto expida la certificación en forma debida, precisa y cierta.

 

SIN EQUIVALENTE

Del mismo modo, el área de Talento Humano de cada entidad o quien haga sus veces deberá expedir una certificación en la que conste el número de afiliados con descuento por cada organización sindical.

 

SIN EQUIVALENTE

En caso de existir diferencia entre las certificaciones señaladas en los numerales1 y 2 del presente parágrafo, para determinar el número de afiliados a las organizaciones, la organización sindical deberá demostrar el número de servidores públicos que efectúan el pago directo de la cuota sindical ordinaria.

Artículo 4°. Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente decreto se entenderá como:

Artículo 2.2.2.4.3. Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente Capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

 

1. Empleado público. Persona con vínculo laboral legal y reglamentario a la que se le aplica este decreto;

1. Empleado público: Es la persona que está vinculada con el Estado mediante una relación legal y reglamentaria vigente, por lo que es destinatario de la aplicación del presente Capítulo.

 

2. Condiciones de empleo: Son los aspectos propios de la relación laboral de los empleados públicos;

2. Condiciones de empleo: Son las derivadas del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos con el Estado.

 

3. Autoridades públicas competentes: Son las investidas por la Constitución Política y la ley de atribuciones en materia de fijación de condiciones de empleo;

3. Autoridades públicas competentes: Son las investidas por la Constitución Política y la ley de atribuciones para concertar las condiciones de empleo público.

 

4. Organizaciones sindicales de empleados públicos: Son las representativas de los empleados públicos;

4. Organizaciones sindicales de Empleados Públicos: Son aquellas organizaciones sindicales de primer, segundo o tercer grado que afilian a empleados públicos. Son titulares del derecho de negociación colectiva y, por tanto, tienen la capacidad e idoneidad para negociar, las organizaciones sindicales cuyos afiliados sean empleados públicos.

 

5. Negociación: Es el proceso de negociación entre los representantes de las organizaciones sindicales de empleados públicos de una parte y, de otra, la entidad empleadora y la autoridad competente, para fijar las condiciones de empleo y regular las relaciones de esta naturaleza entre la administración pública y sus organizaciones sindicales, susceptibles de negociación y concertación de conformidad con lo señalado en el presente decreto.

5. Negociación colectiva: Es el proceso de diálogo social mediante el cual, de un lado, los representantes de las organizaciones sindicales de empleados públicos y, de otro, la entidad empleadora o la entidad competente, negocian el acuerdo sobre las condiciones del empleo y convienen las relaciones colectivas entre la administración pública y sus organizaciones sindicales.

Agrega la palabra "CONVIENEN" que en el mismo decreto eliminan de otro artículo para usar "acuerdan", tratando de manterner un purismo del lenguaje administrativo, con lo que en este artículo se termina contradiciendo dicho esfuerzo.

SIN EQUIVALENCIAS

6. Pliegos de solicitudes: Es el escrito contentivo de las aspiraciones presentadas por las organizaciones sindicales en el marco del presente Decreto.

SE USA ESTA DEFINICION UT INFRA EN EL SENTIDO DE PLIEGO UNICO

SIN EQUIVALENCIAS

7. Pliego único de solicitudes: Es el documento final que unifica todas las solicitudes de las organizaciones sindicales, a través de su concertación previa e interna, sin duplicar peticiones de las diferentes organizaciones. Este documento se constituye en requisito sin el cual no se instalará la mesa de negociación, ni se dará inicio a la mismo.

 

SIN EQUIVALENCIAS

8. Comisión negociadora unificada sindical: Es el grupo de negociadores delegados por las organizaciones sindicales, de acuerdo con el ámbito de negociación, resultante del proceso de concertación entre ellas, la cual debe ser presentada con el pliego de solicitudes unificado.

 

SIN EQUIVALENCIAS

9. Ámbito nacional: Es el proceso de negociación realizado entre las organizaciones sindicales de tercer grado y/o centrales o confederaciones y federaciones nacionales de empleados públicos que hayan unificado el pliego y que cumplan con los requisitos de comparecencia señalados en el artículo 2.2.2.4.9 del presente Capítulo, y el Gobierno nacional representado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo, el Departamento Administrativo de la Función Pública y Departamento Nacional de Planeación, cuyos acuerdos serán vinculantes para todos los empleados públicos del país.

 

SIN EQUIVALENCIAS

10.Ámbito sectorial: Es el proceso de negociación realizado entre las organizaciones sindicales de segundo grado o federaciones, o, las organizaciones sindicales de gremio o industria, que hayan unificado pliego y den cumplimiento a los requisitos de comparecencia, señalados en el artículo 2.2.2.4.9 del presente Capítulo, con las entidades de los diferentes sectores de la administración pública. En este ámbito se negocian asuntos propios de las condiciones del empleo de los empleados públicos de dicho sector.

 

SIN EQUIVALENCIAS

11.Ámbito territorial: Es el proceso de negociación realizado entre las organizaciones sindicales de segundo grado o federaciones o, las organizaciones sindicales de gremio o industria, que hayan unificado pliego y den cumplimiento a los requisitos de comparecencia, señalados en el artículo 2.2.2.4.9 del presente Capítulo y los departamentos, municipios, distrito capital y distritos especiales. En este ámbito se negociarán asuntos propios de las condiciones del empleo de los empleados públicos de los departamentos, municipios, distrito capital y distritos especiales.

 

SIN EQUIVALENCIAS

12.Ámbito singular: Es el proceso de negociación realizado entre la entidad pública y las organizaciones sindicales de empleados públicos de primer grado existentes en la misma, que hayan unificado pliego y den cumplimiento a los requisitos de comparecencia, señalados en el artículo 2.2.2.4.9 del presente Capítulo. En este ámbito se negociarán asuntos propios de las condiciones de empleo de los empleados de la entidad.

 

SIN EQUIVALENCIAS

13. Mayor grado de representatividad: Es la organización más representativa respecto de su número de afiliados, según el ámbito y de acuerdo con los requisitos de comparecencia.

 

SIN EQUIVALENCIAS

14.Mesa de seguimiento del acuerdo: Es la instancia que integran los delegados de las entidades públicas y los delegados de las organizaciones sindicales firmantes del acuerdo, en cada ámbito, para verificar el cumplimiento de este.

 

EQUIVALENTE AL ARTICULO 3

Artículo 2.2.2.4.4. Reglas de aplicación. Son reglas de aplicación de este Capítulo, las siguientes:

 

1. El respeto de la competencia constitucional y legal atribuida a las entidades y autoridades públicas.

 

2. El respeto al presupuesto público o principio de previsión y provisión presupuestal en la ley, ordenanza o acuerdo para la suscripción del o los acuerdos colectivos con incidencia económica presupuestal, teniendo en cuenta el marco de gasto de mediano plazo, la política macroeconómica del Estado y su sostenibilidad y estabilidad fiscal.

 

3. Unidad en la negociación colectiva, que significa unidad de pliego, de comisión negociadora unificada sindical, de mesa de negociación y de acuerdo colectivo por ámbito de negociación, ya sea nacional, sectorial, territorial y/o por entidad de carácter singular.

 

4. Aplicación de los principios de transparencia, publicidad y veracidad sobre el número de afiliados de cada organización sindical en las entidades públicas correspondientes, que se determinarán en el censo sindical que deberá realizar de manera bienal el Ministerio del Trabajo.

 

5. La negociación en todos los ámbitos o niveles se realizará como regla general en forma presencial; excepcionalmente la negociación podrá ser de forma virtual o mixta, según sea convenido por las partes.

 

Parágrafo Transitorio: Entre tanto se realice el censo sindical por parte del Ministerio del Trabajo, la representatividad de las organizaciones sindicales se deberá determinar conforme con siguiente información:

 

1. Certificado de descuento mensual efectuado por el empleador y pagado a la respectiva organización sindical, federal y confederal.

 

2. La certificación que, como requisito y condición de participación, necesariamente deberá expedir toda organización bien sea sindicato, federación o confederación, con las firmas de su secretario y fiscal, sobre el número de sus empleados públicos afiliados, registrados en los libros sindicales, con derecho y pago de su cuota sindical descontada por el empleador.

 

Esta certificación se entenderá expedida bajo la gravedad de juramento y debe ser coincidente con los fondos depositados en bancos por concepto de cuotas sindicales descontadas a los empleados públicos y consignadas a las organizaciones sindicales, con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

 

En caso de no entregarse la certificación o de no ser expedida en forma concreta, precisa y cierta sobre el número de empleados públicos afiliados a una organización sindical, quedará suspendida la participación, permisos sindicales y demás garantías eventuales de la respectiva organización sindical y sus negociadores o delegados durante el proceso de negociación, hasta tanto expida la certificación en forma debida, precisa y cierta.

 

Del mismo modo, el área de Talento Humano de cada entidad o quien haga sus veces deberá expedir una certificación en la que conste el número de afiliados con descuento por cada organización sindical.

 

En caso de existir diferencia entre las certificaciones señaladas en los numerales1 y 2 del presente parágrafo, para determinar el número de afiliados a las organizaciones, la organización sindical deberá demostrar el número de servidores públicos que efectúan el pago directo de la cuota sindical ordinaria.

 

Artículo 5°. Materias de negociación. Son materias de negociación:

Artículo 2.2.2.4.5. Materias de negociación. Son materias de negociación:

 

1. Las condiciones de empleo, y

1. Las condiciones del empleo, y

 

2. Las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos para la concertación de las condiciones de empleo.

2. Las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes según el ámbito de negociación y las organizaciones sindicales de empleados públicos para la determinación de las condiciones de empleo.

 

SIN EQUIVALENTE  O ES LA ¿MODIFICACION/DEROGACIÓN TÁCITA? DEL PARAGRAFO 2 UT INFRA

Parágrafo. En materia salarial y prestacional habrá negociación en el ámbito nacional exclusivamente, de conformidad con las posibilidades fiscales y presupuestales. En relación con el incremento salarial no se podrán acordar aumentos diferenciados en los ámbitos nacional, sectorial, territorial o singular.

INCONSTITUCIONAL, VIOLA AUTONOMIA TERRITORIAL, LO QUE NO SE PUEDE NEGOCIAR SON LOS TOPES (PISO Y TECHO) SALARIALES QUE SON RESERVA DEL EJECUTIVO NACIONAL, PERO LAS NIVELACIONES SALARIALES, ELIMINACION DE ESCALAS (NEGOCIACION FUNCIONAL  NO ORGANICA NI ESTRUCTURAL)

Parágrafo 1. No son objeto de negociación y están excluidas, las siguientes materias:

Artículo 2.2.2.4.6. Materias que no son objeto de negociación. No son objeto de negociación y están excluidas, las siguientes materias:

 

1. La estructura del Estado y la estructura orgánica y la interna de sus entidades y organismos;

1. La estructura del Estado, la estructura orgánica y la estructura interna de sus Entidades y organismos;

 

2. Las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado;

2. Las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado;

 

3. El mérito como esencia y fundamento de las carreras especiales y de la carrera administrativa general y sistemas específicos;

3. El mérito como esencia y fundamento de la carrera;

 

4. La atribución disciplinaria de las autoridades públicas;

4. La atribución disciplinaria de las autoridades públicas;

 

5. La potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal y reglamentaria.

5. La potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal y Reglamentaria.

 

SIN EQUIVALENTE

6. Las condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el Sistema General de Pensiones, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

 

Parágrafo 2. En materia salarial podrá haber negociación y concertación, consultando las posibilidades fiscales y presupuestales; Sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno Nacional. En materia prestacional las entidades no tienen facultad de negociar y concertar, toda vez que por mandato constitucional y legal la única autoridad competente para regular la materia es el Presidente de la República.

SIN EQUIVALENTE O PUEDE SER ¿MODIFICADO O DEROGADO TÁCITAMENTE? POR PARÁGRAFO UT SUPRA

 

Artículo 6°. Partes en la negociación. Pueden ser partes en la negociación:

Artículo 2.2.2.4.7. Partes en la negociación. Son partes en la negociación:

 

1. Una o varias entidades y autoridades públicas competentes, según la distribución constitucional y legal y,

1. Una o varias entidades, órganos u organismos públicos competentes, según la distribución constitucional y legal y,

 

2. Una o varias organizaciones sindicales de empleados públicos.

2. Una o varias organizaciones sindicales de empleados públicos con personería jurídica según el ámbito de negociación y de acuerdo con lo establecido con la metodología de negociación multinivel prevista en el artículo 2.2.2.4.8 del presente Capítulo.

 

SIN EQUIVALENTE

Artículo 2.2.2.4.8. Negociación Multinivel y ámbitos de negociación. La negociación colectiva será Multinivel, la que para todos los efectos del presente Capítulo se realizará de la siguiente manera:

 

 

1. Las Confederaciones y/o Centrales Sindicales y Federaciones nacionales de empleados públicos que hayan unificado el pliego y que cumplan con los requisitos de comparecencia señalados en el artículo 2.2.2.4.9 del presente Capítulo, negociarán en el orden nacional temas de ese carácter.

 

 

2. Las Federaciones de empleados públicos o subdirectivas de Confederaciones o Centrales, según la organización estatutaria, negociarán asuntos de carácter regional con las entidades territoriales como los departamentos, las ciudades capitales de departamento, distrito capital y distritos especiales, y asuntos sectoriales teniendo en cuenta la organización administrativa del Estado.

 

 

3. Los sindicatos de empleados públicos de primer grado negociarán con su órgano, organismo, entidad o municipio correspondiente en temas relacionados con sus propios asuntos.

PRIMER GRADO

Artículo 7°. Ámbito de la negociación. Constituyen ámbitos de la negociación:

En consecuencia, se deberán tener en cuenta los siguientes ámbitos de negociación:

 

1. El general o de contenido común, con efectos para todos los empleados públicos o para parte de ellos, por región, departamento, distrito o municipio.

a. Ámbito nacional, con efectos para todos los empleados públicos en cuyo proceso de negociación participarán las organizaciones sindicales de tercer grado o Confederaciones o centrales sindicales en representación de los empleados públicos y las Federaciones nacionales de empleados públicos que hayan unificado el pliego y que cumplan con los requisitos de comparecencia señalados en el artículo 2.2.2.4.9. del presente Decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo, el Departamento de Planeación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, en representación del Gobierno nacional, en el cual se discutirá un pliego único que contendrá asuntos de competencia nacional.

 

b. Ámbito sectorial, con efectos para todos los empleados públicos de cada sector de la administración pública nacional y territorial, teniendo en cuenta la organización administrativa del Estado.

 

c. Ámbito territorial, con efectos para todos los empleados públicos de departamento, municipios, distrito capital y distritos especiales según la competencia jurisdiccional.

 

2. El singular o de contenido particular por entidad o por distrito, departamento o municipio.

d. Ámbito singular, con efectos para cada una de las entidades, en cuyo proceso de negociación participarán de manera exclusiva los sindicatos de primer grado. En este ámbito se discutirán únicamente asuntos de competencia del orden propio de la entidad según corresponda.

PRIMER GRADO

Parágrafo. En el ámbito general o de contenido común, la negociación se realizará con representantes de las Confederaciones y federaciones sindicales de empleados públicos y los representantes de los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, de Planeación Nacional y del Departamento Administrativo de la Función Pública y por las demás autoridades competentes en las materias objeto de negociación. En el ámbito singular o de contenido particular, la participación de las anteriores instancias será facultativa.

EQUIVALE A LO YA CONTENIDO EN EL ORDINAL "a" "Ámbito Nacional" DE ESTE MISMO ARTICULO

 

SIN EQUIVALENCIA

Parágrafo 1. Cuando el pliego esté dirigido a discutir asuntos institucionales que correspondan específicamente a un órgano, organismo o entidad, la negociación se adelantará entre cada una de las administraciones y sus sindicatos de empleados públicos de primer grado.

SINDICATOS DE "PRIMER GRADO"

Parágrafo 2. Para efectos de la aplicación del presente artículo, en los ámbitos territorial, sectorial y singular, las entidades solo instalarán la negociación colectiva con aquellas organizaciones sindicales que cuenten con empleados públicos afiliados de acuerdo con el ámbito de negociación.

 

Artículo 8°. Condiciones y requisitos para la comparecencia sindical a la negociación. Para la comparecencia sindical a la negociación se deben cumplir las siguientes condiciones y requisitos:

Artículo 2.2.2.4.9. Condiciones y requisitos para la comparecencia sindical e inicio de la negociación. Para la comparecencia sindical e inicio de la negociación se deben cumplir las siguientes condiciones y requisitos:

 

 

1. La organización sindical de empleados públicos deberá estar inscrita y vigente en el registro sindical del Ministerio del Trabajo, hecho que deberá certificar esta autoridad administrativa, una vez reciba el pliego de solicitudes. En el caso de que no exista el registro sindical, se requerirá a la organización para que lo allegue, so pena de que el pliego sea rechazado de plano.

 

1. Dentro de la autonomía sindical, en caso de pluralidad de organizaciones sindicales de empleados públicos, éstas deberán realizar previamente actividades de coordinación para la integración de solicitudes, con el fin de concurrir en unidad de pliego y en unidad de integración de las comisiones negociadoras y asesoras.

2. Dentro de la autonomía sindical, en caso de pluralidad de organizaciones sindicales de empleados públicos, éstas deberán realizar previamente actividades de coordinación para la unificación del pliego de solicitudes, con el fin de concurrir en unidad de pliego y en unidad de comisión negociadora.

 

2. Los negociadores deben ser elegidos en Asamblea Estatutaria.

3. Los negociadores deben ser elegidos en asamblea sindical.

 

3. El pliego de solicitudes debe adoptarse en asamblea y presentarse dentro de los dos meses siguientes a la realización de la misma.

4. El pliego de solicitudes debe adoptarse en asamblea sindical y presentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la realización de esta, en todo caso, dentro del primer trimestre del año.

 

4. El escrito sindical por el cual se presenta y anexa el pliego a las entidades y autoridades públicas competentes, deberá ir con copia al Ministerio del Trabajo e indicar la fecha de la asamblea sindical y los nombres de los negociadores designados.

5. El escrito sindical por el cual se presenta y anexa el pliego a las entidades y autoridades competentes, deberá radicarse con copia al Ministerio del Trabajo e indicar la fecha de la asamblea sindical y los nombres de los negociadores designados.

 

SIN EQUIVALENTE

6. En ninguna circunstancia se podrá presentar escrito sindical de solicitudes durante la vigencia de acuerdo colectivo, independientemente que la organización sindical sea o no suscriptora del acuerdo colectivo vigente, o se constituya legalmente durante ese tiempo.

 

SIN EQUIVALENTE

Parágrafo 1. En caso de no existir unificación del pliego por parte de las organizaciones sindicales en el primer trimestre del año, el Gobierno nacional, la cabeza del respectivo sector, el ente territorial o la entidad, según el ámbito de negociación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la radicación de los pliegos de solicitudes y respetando el principio de autonomía sindical, convocarán a los representantes de la totalidad de las organizaciones que presentaron pliego, según el ámbito de negociación, para que, durante el término de cinco (5) días hábiles, unifiquen los puntos de los pliegos radicados y presenten, al vencimiento de este último término, un único pliego sindical.

 

Independientemente de la representatividad de las organizaciones sindicales, éstas deberán llegar a un acuerdo para unificar los pliegos y para comparecer a la negociación colectiva de su ámbito. Solo se convocará al proceso de unificación a la/s organización/es que manifiesten por escrito, a más tardar el 31 de marzo de la anualidad, su intención de unificar pliego de solicitudes de acuerdo con los requisitos de comparecencia y representatividad. Los negociadores elegidos por las asambleas quedan investidos de la facultad de acordar dicha unificación de pliego.

 

Sin perjuicio de la autonomía sindical, el Gobierno nacional, la cabeza del respectivo sector, el ente territorial o la entidad, según el ámbito de negociación, puede prestar su colaboración a las organizaciones sindicales con el fin de unificar el pliego, con el propósito de poder dar inicio al proceso; dicha colaboración será solo para términos logísticos y, en todo caso, serán las organizaciones quienes, dentro de los términos establecidos en el presente artículo, deberán definir dicha unificación, so pena de no ser incluidas en el proceso de negociación.

 

SIN EQUIVALENTE

Parágrafo 2. Pasados los cinco (5) días hábiles señalados en el parágrafo anterior, las organizaciones presentarán el pliego único de solicitudes y la comisión negociadora unificada sindical de todas las organizaciones que cumplan los requisitos de comparecencia, con el único fin de instalar la mesa de negociación por parte del Gobierno nacional, la cabeza del respectivo sector, el ente territorial o la entidad, según el ámbito de negociación.

 

SIN EQUIVALENTE

Parágrafo 3. Si pasados los cinco (5) días hábiles de que habla el parágrafo anterior no existe unificación de los pliegos o si los mismos se realizan de forma parcial entre las organizaciones sindicales, el Gobierno nacional, la cabeza del respectivo sector, el ente territorial o la entidad, según el ámbito de negociación, instalará la mesa de negociación con aquella(as) que presenten a la fecha, el escrito sindical que represente a la mayoría de los empleados públicos sindicalizados, el cual tendrá el carácter de pliego único de solicitudes.

 

SIN EQUIVALENTE

Parágrafo 4. El pliego único de solicitudes presentado a las autoridades públicas competentes, deberá radicarse con copia al Ministerio del Trabajo y al empleador, municipio o cabeza de sector, según el ámbito, para lo cual se debe anexar la parte pertinente del acta de la asamblea sindical en la cual se aprobó el pliego, según el ámbito de negociación, firmada por el presidente y el secretario, y la certificación del secretario y fiscal sobre el número de empleados públicos afiliados, que necesariamente deberá expedir en forma precisa, singular y detallada toda confederación, federación o sindicato.

 

En caso de no anexarse el acta y la certificación indicadas, se instalará la mesa de negociación únicamente con las organizaciones sindicales que hayan unificado pliego y cumplido dicho requisito, y las demás se integrarán una vez aporten lo acá exigido, en el estado en el que se encuentre la mesa unificada.

 

SIN EQUIVALENTE

Parágrafo 5. En caso de existir pliego presentado ante autoridad no competente para negociar, la entidad receptora del mismo, de manera inmediata, correrá traslado a la entidad competente, la cual deberá convocar a las organizaciones a instalar la mesa de negociación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del mismo.

 

Artículo 9°. Grado de representatividad sindical y conformación de la comisión negociadora. El grado de representatividad sindical y la conformación de la comisión negociadora, se efectuará, así:

Artículo 2.2.2.4.10. Número de negociadores, grado de representatividad y conformación de la comisión negociadora unificada sindical. Para la determinación del número de negociadores y la conformación de la comisión negociadora unificada sindical, se aplicará el principio de la representatividad multinivel, según el ámbito, la cual debe ser entendida como la representación que ejerce la Confederación o Central respecto de sus federaciones y sindicatos que la conforman; así mismo, la representación que ejercen las federaciones con respecto a sus sindicatos, y la de éstos en relación con sus afiliados.

 

 

De acuerdo con lo anterior, la conformación de la comisión negociadora unificada sindical deberá ser bajo el principio de representatividad multinivel, según el ámbito, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

 

 

1. Para determinar la representatividad de las organizaciones que confluyen en el pliego único de solicitudes, se tendrá como requisito obligatorio el censo sindical, que elaborará el Ministerio del Trabajo. Para estos efectos, el Ministerio podrá solicitar información a las organizaciones sindicales, y a las entidades públicas, si así lo requiere.

 

 

2. La comisión negociadora unificada sindical en el ámbito nacional no podrá exceder de cuarenta (40) negociadores y deberá estar conformada bajo criterios de respeto a la representatividad numérica de las organizaciones que presentaron pliego único de solicitudes

 

 

3. La comisión negociadora unificada sindical en el ámbito sectorial no podrá exceder de veinticinco (25) negociadores y deberá estar conformada bajo criterios de respeto a la representatividad numérica de las organizaciones que presentaron pliego único de solicitudes.

 

 

4. La comisión negociadora unificada sindical en el ámbito territorial con los entes territoriales no podrá exceder de veinte (20) negociadores y deberá estar conformada bajo criterios de respeto a la representatividad numérica de las organizaciones que presentaron pliego único de solicitudes.

 

 

5. La comisión negociadora unificada sindical en el ámbito singular no podrá exceder de diez (10) negociadores y deberá estar conformada bajo criterios de respeto a la representatividad numérica de las organizaciones que presentaron pliego único de solicitudes.

 

1. En caso de que concurran a la negociación varias organizaciones sindicales de empleados públicos, éstas en ejercicio de su autonomía sindical determinarán el número de integrantes de la comisión negociadora y su distribución entre los distintos sindicatos. En el evento en que no haya acuerdo para la distribución de los representantes ante la mesa de negociación, ésta debe ser objetiva y proporcional al número de afiliados con derecho y pago de su cuota sindical depositada en banco, conforme a los artículos 393 y 396 del Código Sustantivo del Trabajo y según certificación del tesorero y secretario.

Parágrafo 1. Para elegir la integración de las comisiones negociadoras en cada uno de sus ámbitos, se aplicará la tabla señalada en el artículo 2.2.2.4.11, el cual determinará la cantidad de negociadores por organización sindical.

 

2. El número de integrantes de la comisión negociadora sindical debe ser razonablemente proporcional al ámbito de la negociación.

YA ESTA ESTABLECIDO EL NUMERO DE INTEGRANTES DE LA COMISION NEGOCIADORTA (VER NUMERALES 2 AL 5 UT SUPRA)

 

SIN EQUIVALENTE

Parágrafo 2. La integración de las comisiones negociadoras propenderá por la participación de la mujer sindicalista en equidad numérica

 

SIN EQUIVALENTES

Artículo 2.2.2.4.11. Tabla para la conformación de la Comisión Unificada Sindical. Para conformar la Comisión Unificada Sindical con las organizaciones que hayan cumplido con los requisitos de comparecencia, se aplicarán la siguiente tabla, de acuerdo con cada ámbito de negociación.

 

Para el ámbito Nacional

Columna1

Confederaciones

Federaciones de Empleados Públicos

1 negociador con cada 10.000 afiliados sin exceder de 10 representantes por confederación

1 negociador por cada 5.000 afiliados sin exceder de 10 representantes por federación de empleados públicos.

Para el ámbito Sectorial

 

Federaciones de Empleados Públicos

Sindicatos de Industria o Gremio

1 negociador por cada 5.000 afiliados sin exceder de 10 representantes por federación de empleados públicos.

1 negociador con cada 2.500 afiliados sin exceder de 10 representantes por sindicato.

Para el ámbito territorial

 

Federaciones

Sindicatos de Industria o Gremio

1 negociador por cada 5.000 afiliados sin exceder de 10 representantes por federación de empleados públicos.

1 negociador con cada 2.500 afiliados sin exceder de 10 representantes por sindicato.

Para el ámbito singular

 

SINDICATO DE BASE

 

Se realizará la distribución en orden decreciente iniciando con la organización con mayor número de afiliados hasta llegar a la organización con menor número de afiliados, sin exceder de seis (6) representantes por organización, cada organización tendrá un representante por cada 25 empleados públicos afiliados.

 

 

Parágrafo. Las organizaciones sindicales que no cumplan con el número mínimo de empleados públicos afiliados, en cada uno de los ámbitos, podrán asociarse y sumar sus afiliados que tengan la calidad de empleados públicos, para completar los afiliados exigidos y nombrar un representante en la Comisión Unificada Sindical.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EN PARTE EQUIVALE O REITERA LO DICHO EN EL MUMERAL 3 DEL ART. 10

Artículo 2.2.2.4.12. Calidad de los negociadores dentro del proceso de negociación con las organizaciones sindicales de empleados públicos. La negociación se realizará con los representantes de las organizaciones que hayan unificado pliego, elegidos en asamblea de empleados públicos afiliados, con capacidad y plenos poderes para negociar, siempre y cuando tengan verificado el pago de la cuota sindical depositada en banco, conforme con los artículos 393 y 396 del Código Sustantivo del Trabajo, según certificación del secretario y fiscal de la organización.

 

 

Parágrafo. El Ministerio del Trabajo realizará y publícará el censo sindical de los empleados públicos de forma bienal. Todas las autoridades públícas deberán contribuir en el proceso de elaboración de dicho censo, para lo cual suministrarán la información de forma oportuna.

 

Artículo 10°. Reglas de la negociación. Las partes adelantarán la negociación bajo las siguientes reglas:

Artículo 2.2.2.4.13. Características de la negociación. Las partes adelantarán la negociación de conformidad con las siguientes características:

 

1. Iniciar y adelantar la negociación en los términos del presente decreto.

 

 

2. Autonomía para determinar el número de negociadores y asesores, aplicando el principio de la razonable proporcionalidad, según el ámbito de la negociación y el número de afiliados.

1. Las organizaciones sindicales gozarán de autonomía para elegir a sus representantes que actuarán como negociadores y asesores, aplicando lo referido en los artículos precedentes.

 

3. Designar los negociadores, quienes se presumen investidos de la representatividad suficiente para negociar y acordar sin perjuicio del marco de las competencias atribuidas en la Constitución y la ley.

2. Los negociadores se presumen investidos de plenos poderes para negociar y acordar, sin perjuicio de las competencias atribuidas en la Constitución y la ley.

 

4. Concurrir a las reuniones de negociación buscando alternativas para la solución del pliego.

EQUIVALENTE AL NUMERAL 6 DE ESTE ARTICULO

 

5. Suministrar la información necesaria sobre los asuntos objeto de negociación, salvo reserva legal.

3. Las partes deberán suministrar la información necesaria sobre los asuntos objeto de negociación, salvo reserva legal.

 

6. Otorgar a los negociadores principales o en ausencia de éstos a los suplentes, las garantías necesarias para la negociación.

4. Los negociadores y los asesores de las organizaciones sindicales gozarán de permisos sindicales durante el desarrollo de la negociación.

 

7. Respetar y permitir el ejercicio del derecho de asesoría y de participación en el proceso de negociación.

5. Las organizaciones sindicales podrán contar con hasta con dos (2) asesores, quienes podrán ser de la federación o confederación, de conformidad con lo previsto en este capítulo.

 

EQUIVALENTE AL NUMERAL 4 DE ESTE ARTICULO

6. Las partes negociarán de buena fe, lo que implica concurrir a las reuniones de negociación buscando alternativas para la solución del pliego.

 

SIN EQUIVALENTE

7. La negociación y el seguimiento a los acuerdos colectivos podrán hacerse de manera presencial y/o virtual y/o de manera híbrida, previo acuerdo entre las partes.

 

SIN EQUIVALENTE

8. Ante una eventual decisión judicial sobreviniente, no se desconocerán los avances y acuerdos que se hayan adelantado previamente, en todo caso respetando el tiempo trascurrido desde la instalación de la mesa de negociación.

 

SIN EQUIVALENTE

9. Se mantendrá un diálogo respetuoso por las personas participantes y por el tiempo para cada intervención, dentro del cual no se utilizarán expresiones que atenten contra la dignidad de los participantes o de las personas o entidades que representan.

 

Artículo 11°. Términos y etapas de la negociación. La negociación del pliego se desarrollará bajo los siguientes términos y etapas:

Artículo 2.2.2.4.14. Términos y etapas de la negociación. La negociación del pliego se desarrollará bajo los siguientes términos y etapas:

 

1. Los pliegos se deberán presentar dentro del primer bimestre del año.

1. Los pliegos y la comisión negociadora se deberán presentar ante la entidad o autoridad pública competente dentro del primer trimestre del año.

 

2. La entidad y autoridad pública competente a quien se le haya presentado pliego, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al último día del primer bimestre, con copia al Ministerio del Trabajo, informará por escrito los nombres de sus negociadores y asesores, y el sitio y hora para instalar e iniciar la negociación.

2. La entidad o autoridad pública competente a quien se le haya presentado pliego, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al último día del primer trimestre, con copia al Ministerio del Trabajo, informará por escrito los nombres de sus negociadores, y el sitio y hora para instalar e iniciar la negociación.

 

3. La negociación se instalará formalmente e iniciarán los términos para la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la designación de los negociadores.

3. De existir pliego único, la negociación se instalará formalmente e iniciarán los términos para el desarrollo de la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la designación de los negociadores del Gobierno nacional, sectorial, territorial o singular, según sus competencias.

 

SIN EQUIVALENTE

4. En caso de no existir unificación del pliego por parte de las organizaciones sindicales, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.4.9 del presente Decreto.

 

4. La negociación se desarrollará durante un período inicial de veinte (20) días hábiles, prorrogables, de mutuo acuerdo, hasta por otros veinte (20) días hábiles.

5. La negociación del pliego [UNICO] de solicitudes se desarrollará durante un período inicial de veinte (20) días hábiles, prorrogables de mutuo acuerdo, hasta por otros veinte (20) días hábiles, sin perjuicio del número efectivo de conversaciones.

 

5. Si vencido el término inicial para la negociación y su prórroga no hubiere acuerdo o éste solo fuere parcial, las partes dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, podrán convenir en acudir a un mediador designado por ellas. El Ministerio del Trabajo reglamentará la designación del mediador cuando no haya acuerdo sobre su nombre.

6. Si vencido el término inicial para la negociación y su prórroga, no hubiere acuerdo o este solo fuere parcial, las partes, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, podrán acordar en acudir a un mediador designado por ellas, para someter a su mediación los puntos que no convinieren. El trabajo del mediador será ad honorem.

 

6. Cuando no haya acuerdo en el nombre del mediador las partes podrán solicitar la intervención del Ministerio del Trabajo para efectos de actuar como mediador.

7. En el caso de que no exista acuerdo en la designación del mediador, las partes acudirán al Ministerio del Trabajo para que designe uno, su designación deberá producirse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

 

SIN EQUIVALENTE

8. Ante la eventual pluralidad de organizaciones sindicales en el proceso de negociación, el mediador solo podrá actuar cuando la solicitud involucre a la(s) organización(es) sindical(es) con mayor grado de representativídad.

MAYOR GRADO QUE PARTICIPAN DE LA MESA Y ANTES O DESPUES DE UNIFICAR?

7. El mediador, dentro (sic) los cinco (5) días hábiles siguientes a su designación, se reunirá con las partes, escuchará sus puntos de vista y posibles soluciones, y coordinará nueva audiencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en la que el mediador les propondrá en forma escrita, fórmulas justificadas de avenimiento que consulten la equidad, el orden jurídico y el criterio constitucional de la sostenibilidad fiscal.

9. El mediador, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su designación, se reunirá con las partes, escuchará sus puntos de vista y posibles soluciones, y coordinará nueva audiencia para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, les proponga, en forma escrita, fórmulas justificadas de avenimiento que consulten la equidad, el orden jurídico y el criterio constitucional de la sostenibilidad fiscal.

 

8. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, las partes podrán no acoger o acoger integral o parcialmente las fórmulas de mediación para convenir el acuerdo colectivo.

10. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, las partes podrán no acoger o acoger integral o parcialmente las fórmulas de mediación para convenir el acuerdo colectivo.

 

9. Si persistieren diferencias, deberá realizarse audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, con participación del mediador y de las partes, en la que la fórmula o fórmulas de insistencia por el mediador, orientarán a las partes para ser utilizadas por ellas en la solución y acuerdo colectivo, respetando la competencia constitucional y legal de las entidades y autoridades públicas.

11. Si persistieren diferencias, deberá realizarse audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, con participación del mediador y de las partes, en la que la fórmula o fórmulas de insistencia por el mediador, orientarán a las partes para ser utilizadas por ellas en la solución y acuerdo colectivo, respetando la competencia constitucional y legal de las entidades y autoridades públicas.

 

 

12.Ante la eventual pluralidad de organizaciones sindicales y las diferencias que pudieren suscitarse entre ellas frente a la fórmula propuesta por el mediador, con el propósito de intentar cerrar el conflicto colectivo, se tendrán en cuenta los criterios de representatividad, pudiendo dejar las respectivas constancias por parte de los sindicatos que no estén de acuerdo.

SALVAMENTOS

10. Cumplidos los términos anteriormente señalados para la etapa de la negociación y para adelantar la mediación, se dará cierre a la misma y se levantarán las actas respectivas.

13. Cumplidos los términos anteriormente señalados para la etapa de la negociación y para finalizar la mediación, se dará cierre a la misma y se levantarán las actas respectivas.

 

Artículo 12°. Actas. Durante el procedimiento de negociación deberá suscribirse las siguientes actas:

Artículo 2.2.2.4.15. Actas. Durante el procedimiento de negociación deberá suscribirse las siguientes actas:

 

1. El acta de instalación e iniciación de la negociación, en la que conste: Las partes, los nombres de las respectivas comisiones negociadoras y sus asesores, la fecha de inicio y de terminación de la etapa de arreglo directo, el sitio, los días en que se adelantará la negociación, y el horario de Negociación.

1. El acta de instalación e inicio de la negociación, en la que conste las partes, los nombres de las respectivas comisiones negociadoras, la fecha de inicio y de terminación de la etapa de arreglo directo, el sitio, los días en que se adelantará la negociación, y el horario de negociación.

 

2. El acta o actas en las que se consignen los acuerdos parciales y su forma de cumplimiento.

2. El acta o actas en las que se consignen los acuerdos parciales y su forma de cumplimiento.

 

3. El acta de finalización de la primera etapa, sin prorroga o con prorroga, en la que se deben precisar los puntos del pliego sindical en los que hubo acuerdo y en los que no hay acuerdo, con una exposición sintética y precisa de los fundamentos de cada una de las partes;

3. El acta de prórroga de la etapa de arreglo directo.

 

4. Las actas en las que se acuerda acudir a la mediación y de designación del mediador, o de acudir al Ministerio del Trabajo.

4. El acta en la que se acuerda acudir a la mediación y de designación del mediador, o de acudir al Ministerio del Trabajo, en la que se deben plasmar acuerdos parciales y desacuerdos.

 

5. El acta o actas de la audiencia o audiencias de mediación.

5. El acta de mediación.

 

SIN EQUIVALENTE

6. El acta final de acuerdo.

 

SIN EQUIVALENTE

7. La integración y funcionamiento del comité bipartito de seguimiento para el cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo.

 

SIN EQUIVALENTE

Parágrafo. En la instalación de la mesa de negociación se elegirá una comisión bipartita máximo de seis (6) integrantes, tres (3) por cada una de las partes, con el propósito de elaborar las actas a las que hace alusión el presente artículo.

 

Artículo 13. Acuerdo colectivo. El acuerdo colectivo contendrá lo siguiente:

Artículo 2.2.2.4.16. Acuerdo colectivo. El acuerdo colectivo contendrá lo siguiente:

 

1. Lugar y fecha.

1. Lugar y fecha.

 

2. Las partes y sus representantes.

2. Las partes y sus representantes.

 

3. El texto de lo acordado.

3. El texto de lo acordado.

 

4. El ámbito de su aplicación, según lo previsto en el artículo 7 del presente decreto.

4. El ámbito de su aplicación, según lo previsto en el artículo 2.2.2.4.8 del presente Decreto.

 

5. El período de vigencia.

5. El período de vigencia con continuidad de derechos cubrirá la anualidad presupuestal del 1° de enero al 31 de diciembre.

 

6. La forma, medios y tiempos para su implementación, y

6. La forma, medios y cronograma para su implementación.

 

7. La integración y funcionamiento del comité de seguimiento para el cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo.

7. La integración y funcionamiento del comité bipartito de seguimiento para el cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo.

 

SIN EQUIVALENTE

8. Respetando el principio de progresividad y no regresividad, el acuerdo colectivo suscrito tendrá vigencia por un periodo mínimo de dos (2) años.

 

SIN EQUIVALENTE

9. Los derechos pactados en el acuerdo colectivo tendrán continuidad, progresividad y sólo podrán ser modificados por las propias partes mediante otro acuerdo colectivo.

 

Parágrafo. Una vez suscrito el acuerdo colectivo será depositado en el Ministerio del Trabajo dentro de los diez (10) días siguientes a su celebración.

10. Una vez suscrito el acuerdo colectivo, será depositado en el Ministerio del Trabajo dentro de los diez (10) días siguientes a su celebración.

 

 

Parágrafo. El acuerdo colectivo tendrá una vigencia mínima de dos (2) años; sin embargo, las partes podrán acordar vigencias superiores y dejar para la negociación de cada dos años, solo los aspectos económicos.

 

Una vez firmado el acuerdo colectivo no se podrán formular nuevas solicitudes durante la vigencia del mismo.

 

 

Artículo 14. Cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo. La autoridad pública competente, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la suscripción del acta final, y con base en ésta, expedirá los actos administrativos a que haya lugar, respetando las competencias constitucionales y legales.

Artículo 2.2.2.4.17. Cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo. Las autoridades públicas competentes darán cumplimiento al acuerdo colectivo y expedirán los respectivos actos administrativos a que haya lugar de acuerdo con los compromisos pactados, a más tardar dentro del mes siguiente a la suscripción del acuerdo, con respeto a las competencias constitucionales y legales, indicando cuáles autoridades, en cuáles puntos y en cuáles plazos, son las obligadas al cumplimiento del acuerdo colectivo.

 

SIN EQUIVALENTE

En todos los actos proferidos por la autoridad pública para implementar acuerdos colectivos, registrará en sus considerandos, que mediante dicho acto se está dando cumplimiento al acuerdo colectivo resultante de la negociación colectiva e indicará las partes, la fecha y el texto respectivo del acuerdo colectivo.

 

Parágrafo. Para la suscripción del acuerdo colectivo de aplicación nacional, de manera obligatoria, los representantes del Gobierno en la mesa de negociación deberán consultar y obtener la autorización previa del Gobierno Nacional.

SIN EQUIVALENTE (MODIFICADO)

 

Artículo 15. Garantías durante la negociación. En los términos del artículo 39 de la Constitución Política, la Ley 584 del 2000 y el Decreto 2813 de 2000, los empleados públicos a quienes se les aplica el presente decreto durante el término de la negociación, gozan de las garantías de fuero sindical y permiso sindical, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

SIN EQUIVALENTE (SOLO SE INCLUYÓ EL PERMISO SINDICAL)

 

SIN EQUIVALENTE

Artículo 2.2.2.4.18. Comité bipartito para el seguimiento en la implementación o ejecución y cumplimiento del Acuerdo Colectivo. Para el seguimiento en la implementación y cumplimiento de todo acuerdo colectivo se conformará un comité bipartito, reglado así:

 

1. Se conformará un comité bipartito de seguimiento por cada ámbito de negociación, por cada uno de los acuerdos suscritos.

 

2. El Comité estará integrado por una cuarta parte de los mismos empleados públicos representantes del Gobierno y una cuarta parte de los representantes sindicales que intervinieron como negociadores del acuerdo colectivo. En todo caso, solo podrán participar las organizaciones sindicales que hayan suscrito el respectivo acuerdo colectivo.

 

3. Los delegados sindicales podrán ser escogidos por consenso entre los mismos negociadores sindicales, dentro de su autonomía sindical; si no fuere posible, la designación se hará objetivamente proporcional al número de representados en la mesa de negociación.

 

4. El Comité se instalará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la firma del Acuerdo Colectivo Nacional, designará tres (3) secretarios técnicos por cada una de las partes y adoptará un reglamento y un cronograma para el cumplimiento del acuerdo colectivo;

 

5. Al inicio de cada sesión de trabajo, el Comité suscribirá actas breves y precisas y evaluará el desarrollo del cronograma de cumplimiento.

 

6. En caso de incumplimiento, el Comité convocará personalmente a las entidades y servidores responsables para convenir plazos de cumplimiento, aclarando las causas que originaron la situación. En el marco de su autonomía, las organizaciones sindicales podrán adelantar otras actuaciones tendientes a garantizar el cumplimiento de los acuerdos.

 

 

7. Los representantes de los empleados públicos gozarán de las garantías de permiso sindical para atender las actividades de seguimiento.

 

Artículo. 16. Capacitación. Los organismos y entidades públicas que están dentro del campo de aplicación del presente decreto, deberán incluir dentro de los Planes Institucionales de Capacitación la realización de programas y talleres dirigidos a impartir formación a los servidores públicos en materia de negociación colectiva.

Artículo 2.2.2.4.19. Capacitación. El Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, con participación de las Confederaciones y Federaciones sindicales de empleados públicos, de acuerdo con sus grados de representatividad determinados por el número de afiliados, son los responsables del programa de capacitación en negociación colectiva en el sector público, dirigida a promover la cultura del derecho de asociación, de la democracia constitucional participativa, el diálogo social y/o la negociación colectiva.

 

 

En especial, se adoptarán planes anuales de capacitación, dirigidos a los empleados públicos que participarán en la negociación, y sin perjuicio de la autonomía sindical, con participación de las federaciones sindicales de empleados públicos y confederaciones, para directivos y negociadores sindicales e impartirán capacitación, desde su especialidad, a través de la Escuela Superior de Administración Pública o de Universidades con acreditación de alta calidad que desarrollen programas en Negociación Colectiva de servidores públicos.

 

 

Artículo 2.2.2.4.20. Inspección y vigilancia. El Ministerio del Trabajo, a través de las Inspecciones de Trabajo y Seguridad Social, ejercerá la inspección y vigilancia respecto del incumplimiento de las disposiciones de este Capítulo por parte de las entidades públicas encargadas de su aplicación, las cuales podrán dar lugar a la imposición de multas de uno (1) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

 

Lo anterior, sin detrimento de las competencias asignadas a la Procuraduría General de la Nación respecto de la investigación e imposición de sanciones disciplinarias, respecto de las conductas u omisiones de los servidores públicos encargados de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.

 

 

Artículo 2.2.2.4.21. Aplicación transitoria del presente capítulo. En caso de existir negociaciones colectivas en curso, respecto de pliegos presentados y mesas instaladas antes de la vigencia de la presente norma, su desarrollo y culminación se regirá con la norma vigente al momento de la presentación del pliego."

ABSURDO

Artículo 17. Vigencia y Derogatoria. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Decreto 1092 de 2012.

Artículo 2. Vigencia y modificación. El presente decreto rige a partir de su publicación y modifica el Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo.

 

 

 Cuadro de elaboración propia

Autor: YURI LIZARAZO

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