Aunque se ha avanzado mucho en cuanto al derecho administrativo como un conjunto de normas que permiten al pueblo cuestionar las decisiones del Estado y sus poderes públicos, y participar de la producción de las mismas, es decir, es un área importante sino fundamental para la democracia participativa, más amplia que la simple participación ciudadana, ya que esta última solo tiene en cuenta a los ciudadanos, mientras que la democracia participativa también tiene en cuenta a los no ciudadanos, como los concejales de la juventud, que pueden ser elegidos desde los 14 años de edad, pero también otras formas de participación no ciudadana, por parte de los menores de edad, incluso impúberes, de manera directa, como se permite tanto en las acciones constitucionales de tutela (judicial-constitucional), como en la presentación de los derechos de petición (inicio de actuaciones administrativas, según art. 4 del CPACA), con lo que se concluye que los no ciudadanos pueden iniciar también actuaciones administrativas, y las actuaciones administrativas, iniciadas por las personas, sean o no servidores públicos, son una forma de participar del Estado, y que esta participación se ha ido profundizando en el siglo XX y XXI, a medida que dicha participación o actuaciones administrativas tienen como finalidad o como resultado la protección de derechos sociales, colectivos, políticos, humanos, a cargo o de responsabilidad de la administración pública, incluso al punto de generar cambios estructurales del Estado, o presionar, o generar cambios estatales, institucionales, en especial aquellos que son coherentes o congruentes con los fines del Estado (art. 2 CP “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”), y con principios como la progresividad y no regresividad del Estado, la Administración, las decisiones públicas o la Ley. (Sentencias C-1165 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. AV. Vladimiro Naranjo Mesa; C-1489 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-671 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-038 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. SV y AV. Alfredo Beltrán Sierra. SV. Jaime Araújo Rentería. SPV. Clara Inés Vargas Hernández. SV y AV. Jaime Córdoba Triviño; T-1318 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-043 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-507 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. SPV. Jaime Araújo. Rentería. SPV. Clara Inés Vargas Hernández; C-630 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa. SV Luis Ernesto Vargas Silva; C-629 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. SV. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Luis Ernesto Vargas Silva; C-372 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. María Victoria Calle Correa. SV. Humberto Antonio Sierra Porto; T-428 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. entre otras. También constituye un criterio de interpretación relevante en la materia, la Observación General Nro. 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, sobre el alcance de las obligaciones estatales en la aplicación del PIDESC).
Podemos decir que al día de hoy, aún estamos lejos de un Estado participativo, o de una sociedad participativa, o de una democracia participativa, por lo menos desde el derecho administrativo, llenaríamos el campo del Estado participativo, o aún menos, el de la Administración, una Administración participativa, un poder ejecutivo participativo, un poder ejecutivo popular, de soberanía popular, donde el pueblo puede cuestionar las decisiones y emitir actos administrativos, como lo establece el artículo 84 y ss del CPACA, y la teoría del acto ficto o presunto, lo cual lleva a concluir que a través de un derecho de petición y ante un silencio de la administración, y una “ley especial” que de efectos positivos al silencio, como lo exige el artículo 84 del CPACA, lo peticionado se convierte en el contenido de un acto administrativo presunto, que a su vez goza de presunción de legalidad (art. 88 ídem) como todo acto administrativo, es decir, cualquier persona, a partir de un efecto dado por el legislador o del reglamentador, puede asumir funciones públicas, sin ser servidor público y sin las consecuencias disciplinarias o responsabilidades del art. 6 CP, una verdadera acción participativa, desde lo popular, desde lo humano, o del zoopolitikon, el animal político, es decir, una esencia en su estado natural.
También, observamos este poder humano (no usemos el número singular de individuo, sino el número indeterminado de lo humano, que es el ser humano social o su sinónimo, el ser político, decir “político humano” es un pleonasmo), en la veedurías, en la transparencia, en el acceso a la información pública, en el derecho de petición de información.
Pero, hay todavía un gran rezago en cuanto al poder judicial, a la función judicial, a administrar justicia, la cual sigue en manos de una “élite” social, el juez/a o los jueces/zas, magistrados, donde el pueblo, “ignorante”, no debe atreverse a tocar dichas materias o asuntos, aunque desde 1991 se ha intentado, y así está establecido, que esta rama también debe democratizarse participativamente, por ejemplo a través de la justicia en equidad, o de los jurados de conciencia, con el retroceso que se ve, o se toma hoy en día, este tipo de administración de justicia como algo auxiliar, accesorio, asistencial al “verdadero” poder judicial, por ejemplo, con la función primordial de facilitar la labor de los verdaderos jueces/zas, de descongestionar sus despachos o juzgados o salas, de servir de pararrayos, ante una subida de la demanda, pero no como un verdadero sistema de justicia, y es posible que compartamos esta última visión, o prevención, respecto a los “no jueces”. Los de carrera, los académicos judiciales, a los que sí se les exige unos antecedentes académicos, y de experiencia, y una reglamentación propia de la carrera, frente a los otros, que escasamente cuentan con un reconocimiento local, real o presunto, o una convalidación electoral, que no necesariamente tiene que corresponder a un reconocimiento verdadero, sino a cualquier “jugada” o producto, del sistema electoral colombiano, plagado de desconfianzas.
En el caso más específico de la jurisdicción administrativa, porque las otras jurisdicciones sí han mostrado más avances populares y participativos, por ejemplo en la representación motu proprio (voluntaria), o del litigio en causa propia (CGP art. 73); hay una escisión con el resto del derecho procesal, discusión dada precisamente cuando se intentó crear un Código Procesal GENERAL, y se decidió dejar por fuera al derecho procesal administrativo, como una generalidad especial del proceso general, una especie de trabalenguas, donde se consideran las normas procesales del CPACA como “generales”, pero distintas a las “generales” de las demás jurisdicciones, lo que en realidad no sería general sino una norma especial, la administrativa, pero reconocer su especialidad, sería como decir que está subordinada a la norma general del proceso, lo que sería una afrenta o humillación a la jurisdicción administrativa, a esa élite administrativa.
Élite, que no sólo consideramos lo es, por esta generalidad forzada, de sus normas, de su código procesal propio, sino por lo difícil, que es acudir a la jurisdicción administrativa, algo que adolecen las demás jurisdicciones de antaño, pero que han ido disminuyendo, con medidas com las ya mencionadas, mientras la jurisdicción administrativa, es inaccesible para las personas comunes, primero por el costo para acceder a dicha jurisdicción y segundo por lo disperso de sus normas procesales, que incluso muchas veces, por lo menos a nivel empresarial o económico, como en el campo de las inversiones, han acusado de inseguridad jurídica, un filtro para ejercer la defensa o acceder a la administración de justicia, en igualdad, y bajo la aplicación estricta del principio de legalidad efectiva, ya que si bien se puede demostrar que las normas existen al momento de un hecho o conducta determinada, es difícil determinar cuál norma es la que se debe aplicar al caso en específico, o que solo es fácilmente determinable más por el uso o costumbre de un lugar determinado, que por una publicidad apropiada, y un “orden” legal justo, porque el orden es más un caos legal, donde cada entidad termina teniendo o imponiendo sus propios procedimientos o reglamentaciones, que constantemente y en la práctica son mas un desbordamiento de la facultad reglamentaria, ya que dichas “reglamentaciones”, son practicamente leyes, e incluso se colocan por encima de la ley, o no pocas veces por encima de la Constitución (la norma de normas art. 4 CP), siendo muy difícil y prácticamente imposible, ejercer un control constitucional o al menos legal de toda la cantidad de actos administrativos existentes, por cada acto anulado, hay miles nuevos, en especial cuando el proceso de nulidad de un solo acto puede tardar hasta más de 5 años y solo se puede acudir a dichos controles a través de abogado(a).
Por lo tanto, no consideramos que el actual procedimiento administrativo garantice plenamente un debido proceso, ni los principios de participación ciudadana.