CUADRO COMPARATIVO DEL DECRETO 160 DE 2014 Y EL DECRETO
243 DEL 29 DE FEBRERO DE 2024
El pasado 29 de
febrero el gobierno nacional emitió el Decreto Reglamentario 243/24, con el
cual se modifica el Decreto 1072/15 en especial el Decreto 160 de 2014 que
reglamentó la negociación colectiva en el sector público, específicamente o “exclusivamente”
sobre las condiciones de empleo para los “empleados públicos” a través de sus
organizaciones sindicales (art. 1 Decreto 160/14).
El decreto 243/24
fue emitido el 29 de febrero de 2024, el último día del primer bimestre, es
decir el último día que tenían las organizaciones sindicales de empleados
públicos para presentar pliego de solicitudes ante las entidades y organismos
públicos en el ámbito general y singular, según lo establecido en el art. 2 y 7
del Decreto 160/14; esta circunstancia presentó molestias y confusiones en
varias organizaciones sindicales, debido al poco margen de adaptación o transitoriedad
que estableció el nuevo decreto 243/24, ya que según su art. 2 sobre la
vigencia, establece que regirá a partir de su publicación, y sobre la
transitoriedad en su art 1 en la parte que modifica al art. 2.2.2.4.21 del
Decreto 1072/15, estableció que regiría “la norma vigente al momento de la
presentación del pliego”, pero poniendo la condición de que para ello debía haberse
presentado el pliego “y” tener mesas de negoción instaladas, siendo aclarado este artículo a través de circular conjunta 001 del
DAFP y el ministerio de trabajo, de si el sentido de la conjunción “y” era copulativo
(es decir que se requería sumar el presentar pliego e instalar la mesa para cumplir
la condición) o disyuntivo (si era optativo cualquiera de las situaciones haber
presentado el pliego o haber instalado la mesa), decidiendo que el sentido del
decreto 243/24 era que se cumplieran las dos situaciones (presentar pliegos e
instalar mesa) antes de la entrada en vigencia del nuevo decreto (Dec. 243/24) para que se aplicara el antiguo decreto
(dec. 160/14); lo cual, como lo advirtieron varios sindicalistas en las redes
sociales, reuniones, capacitaciones y seminarios sobre el Decreto 243/24, era
un “absurdo” o mejor una condición imposible de cumplir, toda vez que según el
Decreto 160/14:
a) los pliegos deben presentarse en el primer bimestre
y
b) la mesa de negociación se instala después de vencido
el término de presentación del pliego, es decir después del primer bimestre.
Por lo tanto, al momento de entrar en vigencia el
decreto 243/24, podría haberse cumplido el primer requisito (presentar pliego);
pero nunca se habría producido el segundo requisito (instalar la mesa de negociación),
de manera que era imposible que se aplicara la consecuencia de aplicar la norma
anterior (Dec. 160/14) “… antes de la
vigencia de la presente norma, su desarrollo y culminación se regirá con la
norma vigente al momento de la presentación del pliego”. Todas absolutamente
todas las actuales negociaciones de organizaciones sindicales de empleados
públicos del año 2024 se deben regir por el decreto 243 y no hay cabida para
aplicar el decreto 160/14 y si esto era lo buscado o deseado por la norma no
tenía ningún sentido el haber estipulado un artículo de transitoriedad
imposible de cumplir, generando solo confusión y una pésima percepción sobre la
redacción de la norma e incluso en una extensión forzada atribuir una mal fe a
los redactores o gobierno responsable de emitir el decreto.
La primera conclusión objetiva es entonces que el
decreto 243/24 se aplica a todas las negociaciones de organizaciones sindicales
de empleados(as) públicos(as) que se produzcan en el año 2024, mientras continúe
vigente el decreto ídem.
Por otra parte se encuentra la pertinencia del
decreto 243/24, ya que al compararlo con el decreto 160/14, no se encuentra
mayores cambios, incluso si existiera una derogatoria expresa del decreto
160/14, diríamos que se eliminaron avances normativos en cuanto a derechos
laborales de los servidores públicos, y que tampoco se avanzó sustancialmente
en los mismos, ya que se sigue desconociendo el derecho a acudir al tribunal de
arbitramento en los conflictos laborales de los(as) empleados(as) públicos(as) [valga
la redundancia con el Estado empleador], pero a cambio se reguló estrictamente
el número de negociadores que pueden hacer parte en la mesa de negociación, estableciendo
más ámbitos de negociación (el decreto 160/14 establece solo dos niveles, el
general y el singular; mientras el nuevo
decreto -243/24- establece el ámbito nacional, sectorial, territorial y
singular). Aunque parece que la intención “es buena” y obedece a los
compromisos de anteriores negociaciones, el límite establecido para el número
de negociadores en la mesa, no es una “regla” como se supone debería serlo en
un decreto “reglamentario”, sino que se trata de un número límite arbitrario, v.gr.
establece para el ámbito singular un máximo 10 negociadores, sin que se pueda
determinar el porqué de este límite, no hay una regla clara para determinar o
justificar este número límite, digamos teniendo en cuenta que el ámbito de
negociación singular o por entidad, es muy distinto en entidades de diferentes
municipios (v.gr. según su categoría) e incluso dentro de entidades del mismo
municipio. Hay entidades que por el número de empleados(as) hay más sindicatos que
en otras entidades, si nos vamos al distrito capital, en solo una dependencia pueden
existir más empelados(as), afiliados a sindicatos y sindicatos, que en todo un
municipio, entonces ante esta desigualdad no puede ser la regla constitucional el
igualitarismo, y menos la regla administrativa porque las normas reglamentarias
no pueden estar por encima de las reglas ni normas constitucionales. Tampoco
puede perderse de vista el hecho que el decreto “parece” (porque aún no hay una
aclaración al respecto ni una unificación interpretativa) ir en contravía del
sindicalismo de rama o actividad económica, y en contra de una una central
sindical (la CUT) que desde aproximadamente el año 2006 tomó como estrategia de
organización el sindicalismo de rama, toda vez que el nuevo decreto determina
el número límite de negociadores en la mesa según el número de afiliados de la organización
sindical que estén afiliados en la(s) entidad(es) del ámbito de negociación,
excluyendo de la participación directa en la mesa de negociación a los
sindicatos que no cumplan el mínimo de afilados exigidos en la norma para cada
ámbito, si bien en el ámbito sectorial el sindicato de rama pueda no verse
afectado, en el ámbito singular y territorial sí, ya que el sindicalismo de
rama no se concentra en tener afiliados en una sola entidad ni en un solo
territorio, sino que se extiende a cualquier entidad y territorio donde existan
empleados(as) que ejerzan una determinada actividad económica, que en este caso
es empleado(a) público(a) y trabajadores(as) oficiales, los cuales para colmo
siguen siendo mutuamente excluidos de las negociaciones de servidores públicos
en general y de empleados públicos en específico, debido a que se sigue
considerando que la naturaleza jurídica de empleados y trabajadores es
totalmente distinta, los primeros son de naturaleza administrativo totalitaria,
y los segundos de naturaleza privada obrera, pese a que a los sindicatos “mixtos”
(de empleados/as públicos/as y trabajadores/as oficiales) son completamente
legales y pertenecen a la misma categoría general de servidores públicos.
En la práctica muchos sindicatos de rama pueden
llegar a tener menos de los 25 afiliados en cada entidad, como lo exige el
decreto 243/24 para tener derecho a un negociador en la mesa en el ámbito
singular (1 negociador por cada 25 afiliados del sindicato en la entidad a
negociar), porque este tipo de sindicatos afilian a 1, 2 o más empleados(as) de
distintas entidades llegando en total a cientos o miles de afiliados, pero
según la interpretación que se ha dado al nuevo decreto, sin derecho a ningún
negociador directo en ninguna entidad, aunque otra interpretación es que sí
tienen derecho al menos a 1 negociador directo sin importar si solo es 1
afiliado de ese sindicato en la entidad a negociar; pero el problema de esta
segunda interpretación es cuando hay más de 2 sindicatos en la entidad a negociar
del ámbito singular, y el otro u otros sindicatos por el número de afiliados en
la entidad (en especial los sindicatos de base o de empresa) tendrían derecho
al máximo de negociadores permitidos en el ámbito singular (6 negociadores) y
el otro con 100 o más afiliados, derecho a los 4 negociadores restantes, el
decreto no crea ninguna regla al respecto, ni contempla cómo solucionarlo,
siguiendo la segunda interpretación, donde el sindicato de rama tiene derecho
al menos a un negociador (por tener de 1 a 25 afiliados y no 1 por cada 25), se
ha dicho que debe interpretarse como que siendo el máximo 10 negociadores,
estos “puestos” o “sillas” en la mesa se deben repartirse de manera proporcional
entre los sindicatos según su “representatividad”, es decir que en el caso
planteado, de una entidad con 3 sindicatos, uno de los cuales tiene 150
afiliados (derecho a 6 negociadores), el otro tiene 100 afiliados (con derecho
a 4 negociadores) y un sindicatos de rama con menos de 25 afilados en la entidad
(derecho a 1 negociador), alguno de los otros dos sindicatos debe prescindir de
un negociador, pero ¿cuál y cómo? ¿cómo determinar la representatividad? ¿Es legal
cualquier fórmula que se use al respecto para aplicar el principio de
representatividad? ¿Usar una indebida fórmula de representatividad viciaría de
nulidad el acuerdo al que se llegue en la mesa de negociación?. El problema es
la falta de “reglamentación” al respecto, más cuando se supone que es un decreto
“reglamentario”, además que bajo las sentencias C-567 del 2000, se protege el
sindicalismo de rama, se exponen los privilegios que ha tenido el sindicalismo
de base y cómo estos privilegios perjudican la autonomía y libertad sindical, la
Corte Constitucional declara inexequibles el numeral 1 del Decreto Legislativo
2351 de 1965; el numeral 4, literal c), del artículo 46 de la Ley 50 de 1990 y,
por unidad normativa, el literal g) del artículo 45 de la Ley 50 de 1990.
También se reitera lo anterior en la sentencia C-063 del 2008 donde además se declara
inexequible el numeral 2º. del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965.
DECRETO 160 DE 2014 |
DECRETO 243 DE 2024 |
|
Artículo 1°. Objeto. El
presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento para
la negociación exclusivamente de las condiciones de empleo,
entre las entidades y autoridades públicas competentes y las
organizaciones sindicales de empleados públicos. |
Artículo 2.2.2.4.1. Objeto. El
presente Capítulo tiene por objeto regular el procedimiento
para la negociación de las condiciones de empleo entre las entidades y
autoridades competentes y las organizaciones sindicales de empleados
públicos. |
|
Artículo 2°. Campo de
aplicación. El presente decreto se aplicará a los empleados
públicos de todas las entidades y organismos del sector
público, con excepción de: |
Artículo 2.2.2.4.2. Campo de
aplicación. Este Capítulo regula el derecho de negociación colectiva del
sector estatal, aplicará a los empleados públicos de todos los
órganos, organismos y entidades del Estado, con
excepción de: |
|
a). Los empleados públicos que
desempeñen empleos de alto nivel político, jerárquico o
directivo, cuyas funciones comporten atribuciones de gobierno,
representación, autoridad o de conducción institucional, cuyo ejercicio
implica la adopción de políticas públicas; |
1. Los empleados públicos que
desempeñen empleos en los niveles directivo
y asesor. |
|
b). Los trabajadores
oficiales; |
2. Los trabajadores oficiales. |
|
c). Los servidores
de elección popular o los directivos elegidos por el Congreso o
corporaciones territoriales, y, |
3. Los empleados
públicos de elección popular y los directivos elegidos
por el Congreso, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y
Distritales. |
|
d). El personal uniformado de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. |
4. El personal uniformado de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. |
|
Artículo 3°. Reglas de
aplicación del presente decreto. Son reglas de aplicación de este decreto,
las siguientes: |
EQUIVALENTE AL ARTICULO
2.2.2.4.4. |
Artículo 2.2.2.4.4. Reglas de
aplicación. Son reglas de aplicación de este Capítulo, las
siguientes: |
1. El respeto de la
competencia constitucional y legal atribuida a las entidades y autoridades
públicas: la negociación debe respetar las competencias exclusivas que
la Constitución Política y la ley atribuyen a las entidades y autoridades
públicas. |
1. El respeto de la
competencia constitucional y legal atribuida a las entidades y autoridades
públicas. |
|
2. El respeto al presupuesto
público o principio de previsión y provisión presupuestal en la ley,
ordenanza o acuerdo para la suscripción del o los acuerdos colectivos con
incidencia económica presupuestal, teniendo en cuenta el marco de gasto de
mediano plazo, la política macro económica del Estado y su sostenibilidad y
estabilidad fiscal. |
2. El respeto al presupuesto
público o principio de previsión y provisión presupuestal en la ley,
ordenanza o acuerdo para la suscripción del o los acuerdos colectivos con
incidencia económica presupuestal, teniendo en cuenta el marco de gasto de
mediano plazo, la política macroeconómica del Estado y su sostenibilidad y
estabilidad fiscal. |
|
3. Una sola mesa
de negociación y un solo acuerdo colectivo por entidad o
autoridad pública. |
3. Unidad en la negociación
colectiva, que significa unidad de pliego, de comisión negociadora unificada
sindical, de mesa de negociación y de acuerdo colectivo por
ámbito de negociación, ya sea nacional, sectorial, territorial y/o
por entidad de carácter singular. |
|
|
SIN EQUIVALENTE |
4. Aplicación de los
principios de transparencia, publicidad y veracidad sobre el número de
afiliados de cada organización sindical en las entidades públicas
correspondientes, que se determinarán en el censo sindical que deberá
realizar de manera bienal el Ministerio del Trabajo. |
|
SIN EQUIVALENTE |
5. La negociación en todos los
ámbitos o niveles se realizará como regla general en forma presencial;
excepcionalmente la negociación podrá ser de forma virtual o mixta, según sea
convenido por las partes. |
|
SIN EQUIVALENTE |
Parágrafo Transitorio: Entre
tanto se realice el censo sindical por parte del Ministerio del Trabajo, la
representatividad de las organizaciones sindicales se deberá determinar
conforme con siguiente información: |
|
SIN EQUIVALENTE |
1. Certificado de descuento
mensual efectuado por el empleador y pagado a la respectiva organización
sindical, federal y confederal. |
|
SIN EQUIVALENTE |
2. La certificación que, como
requisito y condición de participación, necesariamente deberá expedir toda
organización bien sea sindicato, federación o confederación, con las firmas
de su secretario y fiscal, sobre el número de sus empleados públicos afiliados,
registrados en los libros sindicales, con derecho y pago de su cuota sindical
descontada por el empleador. |
|
SIN EQUIVALENTE |
Esta certificación se
entenderá expedida bajo la gravedad de juramento y debe ser coincidente con
los fondos depositados en bancos por concepto de cuotas sindicales
descontadas a los empleados públicos y consignadas a las organizaciones
sindicales, con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. |
|
SIN EQUIVALENTE |
En caso de no entregarse la
certificación o de no ser expedida en forma concreta, precisa y cierta sobre
el número de empleados públicos afiliados a una organización sindical,
quedará suspendida la participación, permisos sindicales y demás garantías
eventuales de la respectiva organización sindical y sus negociadores o
delegados durante el proceso de negociación, hasta tanto expida la
certificación en forma debida, precisa y cierta. |
|
SIN EQUIVALENTE |
Del mismo modo, el área de
Talento Humano de cada entidad o quien haga sus veces deberá expedir una
certificación en la que conste el número de afiliados con descuento por cada
organización sindical. |
|
SIN EQUIVALENTE |
En caso de existir diferencia
entre las certificaciones señaladas en los numerales1 y 2 del presente
parágrafo, para determinar el número de afiliados a las organizaciones, la
organización sindical deberá demostrar el número de servidores públicos que
efectúan el pago directo de la cuota sindical ordinaria. |
Artículo 4°. Definiciones.
Para los efectos de la aplicación del presente decreto se entenderá
como: |
Artículo 2.2.2.4.3.
Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente Capítulo
se adoptan las siguientes definiciones: |
|
1. Empleado público. Persona con
vínculo laboral legal y reglamentario
a la que se le aplica este decreto; |
1. Empleado público: Es
la persona que está vinculada con
el Estado mediante una relación legal y reglamentaria vigente,
por lo que es destinatario de la aplicación del
presente Capítulo. |
|
2. Condiciones de empleo: Son los
aspectos propios de la relación laboral de los empleados públicos; |
2. Condiciones de empleo: Son las
derivadas del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos
con el Estado. |
|
3. Autoridades públicas
competentes: Son las investidas por la Constitución Política y la ley de
atribuciones en materia de fijación de condiciones de empleo; |
3. Autoridades públicas
competentes: Son las investidas por la Constitución Política y la ley de
atribuciones para concertar las condiciones de empleo público. |
|
4. Organizaciones sindicales
de empleados públicos: Son las representativas de los empleados
públicos; |
4. Organizaciones sindicales
de Empleados Públicos: Son aquellas organizaciones sindicales de
primer, segundo o tercer grado que afilian a empleados públicos. Son
titulares del derecho de negociación colectiva y, por tanto, tienen la
capacidad e idoneidad para negociar, las organizaciones sindicales cuyos
afiliados sean empleados públicos. |
|
5. Negociación: Es el proceso
de negociación entre los representantes de las organizaciones
sindicales de empleados públicos de una parte y, de otra,
la entidad empleadora y la autoridad competente, para
fijar las condiciones de empleo y regular las
relaciones de esta naturaleza entre la administración pública y
sus organizaciones sindicales, susceptibles de negociación y
concertación de conformidad con lo señalado en el presente decreto. |
5. Negociación colectiva:
Es el proceso de diálogo social mediante el cual, de un lado,
los representantes de las organizaciones sindicales de empleados públicos y,
de otro, la entidad empleadora o la entidad
competente, negocian el acuerdo sobre las condiciones del
empleo y convienen las relaciones colectivas
entre la administración pública y sus organizaciones sindicales. |
Agrega la palabra
"CONVIENEN" que en el mismo decreto eliminan de otro artículo para
usar "acuerdan", tratando de manterner un purismo del lenguaje
administrativo, con lo que en este artículo se termina contradiciendo dicho
esfuerzo. |
SIN EQUIVALENCIAS |
6. Pliegos de solicitudes: Es
el escrito contentivo de las aspiraciones presentadas por las organizaciones
sindicales en el marco del presente Decreto. |
SE USA ESTA DEFINICION UT
INFRA EN EL SENTIDO DE PLIEGO UNICO |
SIN EQUIVALENCIAS |
7. Pliego único de
solicitudes: Es el documento final que unifica todas las solicitudes de las
organizaciones sindicales, a través de su concertación previa e interna, sin
duplicar peticiones de las diferentes organizaciones. Este documento se
constituye en requisito sin el cual no se instalará la mesa de negociación,
ni se dará inicio a la mismo. |
|
SIN EQUIVALENCIAS |
8. Comisión negociadora
unificada sindical: Es el grupo de negociadores delegados por las
organizaciones sindicales, de acuerdo con el ámbito de negociación,
resultante del proceso de concertación entre ellas, la cual debe ser
presentada con el pliego de solicitudes unificado. |
|
SIN EQUIVALENCIAS |
9. Ámbito nacional: Es el
proceso de negociación realizado entre las organizaciones sindicales de
tercer grado y/o centrales o confederaciones y federaciones nacionales de
empleados públicos que hayan unificado el pliego y que cumplan con los
requisitos de comparecencia señalados en el artículo 2.2.2.4.9 del presente
Capítulo, y el Gobierno nacional representado por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, el Ministerio del Trabajo, el Departamento Administrativo de
la Función Pública y Departamento Nacional de Planeación, cuyos acuerdos
serán vinculantes para todos los empleados públicos del país. |
|
SIN EQUIVALENCIAS |
10.Ámbito sectorial: Es el
proceso de negociación realizado entre las organizaciones sindicales de
segundo grado o federaciones, o, las organizaciones sindicales de gremio o
industria, que hayan unificado pliego y den cumplimiento a los requisitos de
comparecencia, señalados en el artículo 2.2.2.4.9 del presente Capítulo, con
las entidades de los diferentes sectores de la administración pública. En
este ámbito se negocian asuntos propios de las condiciones del empleo de los
empleados públicos de dicho sector. |
|
SIN EQUIVALENCIAS |
11.Ámbito territorial: Es el
proceso de negociación realizado entre las organizaciones sindicales de
segundo grado o federaciones o, las organizaciones sindicales de gremio o
industria, que hayan unificado pliego y den cumplimiento a los requisitos de
comparecencia, señalados en el artículo 2.2.2.4.9 del presente Capítulo y los
departamentos, municipios, distrito capital y distritos especiales. En este
ámbito se negociarán asuntos propios de las condiciones del empleo de los
empleados públicos de los departamentos, municipios, distrito capital y
distritos especiales. |
|
SIN EQUIVALENCIAS |
12.Ámbito singular: Es el
proceso de negociación realizado entre la entidad pública y las
organizaciones sindicales de empleados públicos de primer grado existentes en
la misma, que hayan unificado pliego y den cumplimiento a los requisitos de
comparecencia, señalados en el artículo 2.2.2.4.9 del presente Capítulo. En
este ámbito se negociarán asuntos propios de las condiciones de empleo de los
empleados de la entidad. |
|
SIN EQUIVALENCIAS |
13. Mayor grado de
representatividad: Es la organización más representativa respecto de su
número de afiliados, según el ámbito y de acuerdo con los requisitos de
comparecencia. |
|
SIN EQUIVALENCIAS |
14.Mesa de seguimiento del
acuerdo: Es la instancia que integran los delegados de las entidades públicas
y los delegados de las organizaciones sindicales firmantes del acuerdo, en
cada ámbito, para verificar el cumplimiento de este. |
|
EQUIVALENTE AL ARTICULO 3 |
Artículo 2.2.2.4.4. Reglas de
aplicación. Son reglas de aplicación de este Capítulo, las siguientes: |
|
1. El respeto de la
competencia constitucional y legal atribuida a las entidades y autoridades
públicas. |
|
|
2. El respeto al presupuesto
público o principio de previsión y provisión presupuestal en la ley,
ordenanza o acuerdo para la suscripción del o los acuerdos colectivos con
incidencia económica presupuestal, teniendo en cuenta el marco de gasto de
mediano plazo, la política macroeconómica del Estado y su sostenibilidad y
estabilidad fiscal. |
|
|
3. Unidad en la negociación
colectiva, que significa unidad de pliego, de comisión negociadora unificada
sindical, de mesa de negociación y de acuerdo colectivo por ámbito de
negociación, ya sea nacional, sectorial, territorial y/o por entidad de
carácter singular. |
|
|
4. Aplicación de los
principios de transparencia, publicidad y veracidad sobre el número de
afiliados de cada organización sindical en las entidades públicas
correspondientes, que se determinarán en el censo sindical que deberá
realizar de manera bienal el Ministerio del Trabajo. |
|
|
5. La negociación en todos los
ámbitos o niveles se realizará como regla general en forma presencial;
excepcionalmente la negociación podrá ser de forma virtual o mixta, según sea
convenido por las partes. |
|
|
Parágrafo Transitorio: Entre
tanto se realice el censo sindical por parte del Ministerio del Trabajo, la
representatividad de las organizaciones sindicales se deberá determinar
conforme con siguiente información: |
|
|
1. Certificado de descuento
mensual efectuado por el empleador y pagado a la respectiva organización
sindical, federal y confederal. |
|
|
2. La certificación que, como
requisito y condición de participación, necesariamente deberá expedir toda
organización bien sea sindicato, federación o confederación, con las firmas
de su secretario y fiscal, sobre el número de sus empleados públicos afiliados,
registrados en los libros sindicales, con derecho y pago de su cuota sindical
descontada por el empleador. |
|
|
Esta certificación se
entenderá expedida bajo la gravedad de juramento y debe ser coincidente con
los fondos depositados en bancos por concepto de cuotas sindicales
descontadas a los empleados públicos y consignadas a las organizaciones
sindicales, con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. |
|
|
En caso de no entregarse la
certificación o de no ser expedida en forma concreta, precisa y cierta sobre
el número de empleados públicos afiliados a una organización sindical,
quedará suspendida la participación, permisos sindicales y demás garantías
eventuales de la respectiva organización sindical y sus negociadores o
delegados durante el proceso de negociación, hasta tanto expida la
certificación en forma debida, precisa y cierta. |
|
|
Del mismo modo, el área de
Talento Humano de cada entidad o quien haga sus veces deberá expedir una
certificación en la que conste el número de afiliados con descuento por cada
organización sindical. |
|
|
En caso de existir diferencia
entre las certificaciones señaladas en los numerales1 y 2 del presente
parágrafo, para determinar el número de afiliados a las organizaciones, la
organización sindical deberá demostrar el número de servidores públicos que
efectúan el pago directo de la cuota sindical ordinaria. |
|
|
Artículo 5°. Materias de
negociación. Son materias de negociación: |
Artículo 2.2.2.4.5. Materias
de negociación. Son materias de negociación: |
|
1. Las condiciones de empleo,
y |
1. Las condiciones del empleo,
y |
|
2. Las relaciones entre las
entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales
de empleados públicos para la concertación de las condiciones
de empleo. |
2. Las relaciones entre las
entidades y autoridades públicas competentes según el ámbito de
negociación y las organizaciones sindicales de empleados públicos
para la determinación de las condiciones de empleo. |
|
SIN EQUIVALENTE O ES LA ¿MODIFICACION/DEROGACIÓN TÁCITA?
DEL PARAGRAFO 2 UT INFRA |
Parágrafo. En materia salarial
y prestacional habrá negociación en el ámbito nacional exclusivamente, de
conformidad con las posibilidades fiscales y presupuestales. En relación con
el incremento salarial no se podrán acordar aumentos diferenciados en los
ámbitos nacional, sectorial, territorial o singular. |
INCONSTITUCIONAL, VIOLA
AUTONOMIA TERRITORIAL, LO QUE NO SE PUEDE NEGOCIAR SON LOS TOPES (PISO Y
TECHO) SALARIALES QUE SON RESERVA DEL EJECUTIVO NACIONAL, PERO LAS
NIVELACIONES SALARIALES, ELIMINACION DE ESCALAS (NEGOCIACION FUNCIONAL NO ORGANICA NI ESTRUCTURAL) |
Parágrafo 1. No son objeto de
negociación y están excluidas, las siguientes materias: |
Artículo 2.2.2.4.6. Materias
que no son objeto de negociación. No son objeto de negociación y
están excluidas, las siguientes materias: |
|
1. La estructura del Estado y
la estructura orgánica y la interna de sus entidades y organismos; |
1. La estructura del Estado,
la estructura orgánica y la estructura interna de sus Entidades y organismos; |
|
2. Las competencias de
dirección, administración y fiscalización del Estado; |
2. Las competencias de
dirección, administración y fiscalización del Estado; |
|
3. El mérito como esencia y
fundamento de las carreras especiales y de
la carrera administrativa general y sistemas específicos; |
3. El mérito como esencia y
fundamento de la carrera; |
|
4. La atribución disciplinaria
de las autoridades públicas; |
4. La atribución disciplinaria
de las autoridades públicas; |
|
5. La potestad subordinante de
la autoridad pública en la relación legal y reglamentaria. |
5. La potestad subordinante de
la autoridad pública en la relación legal y Reglamentaria. |
|
SIN EQUIVALENTE |
6. Las condiciones pensionales
diferentes a las establecidas en el Sistema General de Pensiones, de
conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política de 1991,
modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. |
|
Parágrafo 2. En materia
salarial podrá haber negociación y concertación, consultando las
posibilidades fiscales y presupuestales; Sin perjuicio de lo anterior, en el
nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno Nacional.
En materia prestacional las entidades no tienen facultad de negociar y
concertar, toda vez que por mandato constitucional y legal la única autoridad
competente para regular la materia es el Presidente de la República. |
SIN EQUIVALENTE O PUEDE SER
¿MODIFICADO O DEROGADO TÁCITAMENTE? POR PARÁGRAFO UT SUPRA |
|
Artículo 6°. Partes en la
negociación. Pueden ser partes en la negociación: |
Artículo 2.2.2.4.7. Partes en
la negociación. Son partes en la negociación: |
|
1. Una o varias entidades y
autoridades públicas competentes, según la distribución
constitucional y legal y, |
1. Una o varias entidades, órganos
u organismos públicos competentes, según la
distribución constitucional y legal y, |
|
2. Una o varias organizaciones
sindicales de empleados públicos. |
2. Una o varias organizaciones
sindicales de empleados públicos con personería jurídica según el
ámbito de negociación y de acuerdo con lo establecido con la metodología de
negociación multinivel prevista en el artículo 2.2.2.4.8 del presente
Capítulo. |
|
SIN EQUIVALENTE |
Artículo 2.2.2.4.8.
Negociación Multinivel y ámbitos de negociación. La negociación colectiva
será Multinivel, la que para todos los efectos del presente Capítulo se
realizará de la siguiente manera: |
|
|
1. Las Confederaciones y/o
Centrales Sindicales y Federaciones nacionales de empleados públicos que
hayan unificado el pliego y que cumplan con los requisitos de comparecencia
señalados en el artículo 2.2.2.4.9 del presente Capítulo, negociarán en el
orden nacional temas de ese carácter. |
|
|
2. Las Federaciones de
empleados públicos o subdirectivas de Confederaciones o Centrales, según la
organización estatutaria, negociarán asuntos de carácter regional con las
entidades territoriales como los departamentos, las ciudades capitales de
departamento, distrito capital y distritos especiales, y asuntos sectoriales
teniendo en cuenta la organización administrativa del Estado. |
|
|
3. Los sindicatos de empleados
públicos de primer grado negociarán con su órgano, organismo, entidad o
municipio correspondiente en temas relacionados con sus propios asuntos. |
PRIMER GRADO |
Artículo 7°. Ámbito de la
negociación. Constituyen ámbitos de la negociación: |
En consecuencia, se deberán
tener en cuenta los siguientes ámbitos de negociación: |
|
1. El general o de
contenido común, con efectos para todos los empleados públicos o
para parte de ellos, por región, departamento, distrito o municipio. |
a. Ámbito nacional,
con efectos para todos los empleados públicos en cuyo proceso de
negociación participarán las organizaciones sindicales de tercer grado o
Confederaciones o centrales sindicales en representación de los empleados
públicos y las Federaciones nacionales de empleados públicos que hayan
unificado el pliego y que cumplan con los requisitos de comparecencia
señalados en el artículo 2.2.2.4.9. del presente Decreto, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo, el Departamento de
Planeación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública,
en representación del Gobierno nacional, en el cual se discutirá un pliego
único que contendrá asuntos de competencia nacional. |
|
b. Ámbito sectorial, con
efectos para todos los empleados públicos de cada sector de la administración
pública nacional y territorial, teniendo en cuenta la organización
administrativa del Estado. |
|
|
c. Ámbito territorial, con
efectos para todos los empleados públicos de departamento, municipios,
distrito capital y distritos especiales según la competencia jurisdiccional. |
|
|
2. El singular o
de contenido particular por entidad o por distrito,
departamento o municipio. |
d. Ámbito
singular, con efectos para cada una de las entidades, en cuyo proceso
de negociación participarán de manera exclusiva los sindicatos de primer
grado. En este ámbito se discutirán únicamente asuntos de competencia del
orden propio de la entidad según corresponda. |
PRIMER GRADO |
Parágrafo. En el ámbito
general o de contenido común, la negociación se realizará con representantes
de las Confederaciones y federaciones sindicales de empleados públicos y los
representantes de los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público,
de Planeación Nacional y del Departamento Administrativo de la Función
Pública y por las demás autoridades competentes en las materias objeto de
negociación. En el ámbito singular o de contenido particular, la
participación de las anteriores instancias será facultativa. |
EQUIVALE A LO YA CONTENIDO EN
EL ORDINAL "a" "Ámbito Nacional" DE ESTE MISMO ARTICULO |
|
SIN EQUIVALENCIA |
Parágrafo 1. Cuando el pliego
esté dirigido a discutir asuntos institucionales que correspondan
específicamente a un órgano, organismo o entidad, la negociación se
adelantará entre cada una de las administraciones y sus sindicatos de
empleados públicos de primer grado. |
SINDICATOS DE "PRIMER
GRADO" |
Parágrafo 2. Para efectos de
la aplicación del presente artículo, en los ámbitos territorial, sectorial y
singular, las entidades solo instalarán la negociación colectiva con aquellas
organizaciones sindicales que cuenten con empleados públicos afiliados de
acuerdo con el ámbito de negociación. |
|
|
Artículo 8°. Condiciones y
requisitos para la comparecencia sindical a la negociación. Para la
comparecencia sindical a la negociación se deben cumplir las siguientes
condiciones y requisitos: |
Artículo 2.2.2.4.9.
Condiciones y requisitos para la comparecencia sindical e inicio de la
negociación. Para la comparecencia sindical e inicio de la negociación
se deben cumplir las siguientes condiciones y requisitos: |
|
|
1. La organización sindical de
empleados públicos deberá estar inscrita y vigente en el registro sindical
del Ministerio del Trabajo, hecho que deberá certificar esta autoridad
administrativa, una vez reciba el pliego de solicitudes. En el caso de que no
exista el registro sindical, se requerirá a la organización para que lo
allegue, so pena de que el pliego sea rechazado de plano. |
|
1. Dentro de la autonomía
sindical, en caso de pluralidad de organizaciones sindicales de empleados
públicos, éstas deberán realizar previamente actividades de coordinación para
la integración de solicitudes, con el fin de concurrir en
unidad de pliego y en unidad de integración de las comisiones
negociadoras y asesoras. |
2. Dentro de la autonomía
sindical, en caso de pluralidad de organizaciones sindicales de empleados
públicos, éstas deberán realizar previamente actividades de coordinación para
la unificación del pliego de solicitudes, con el fin de
concurrir en unidad de pliego y en unidad de comisión negociadora. |
|
2. Los negociadores deben ser
elegidos en Asamblea Estatutaria. |
3. Los negociadores deben ser
elegidos en asamblea sindical. |
|
3. El pliego de solicitudes
debe adoptarse en asamblea y presentarse dentro de los dos meses siguientes a
la realización de la misma. |
4. El pliego de solicitudes
debe adoptarse en asamblea sindical y presentarse dentro de los dos (2) meses
siguientes a la realización de esta, en todo caso, dentro del primer
trimestre del año. |
|
4. El escrito sindical por el
cual se presenta y anexa el pliego a las entidades y autoridades públicas
competentes, deberá ir con copia al Ministerio del Trabajo e indicar la fecha
de la asamblea sindical y los nombres de los negociadores designados. |
5. El escrito sindical por el
cual se presenta y anexa el pliego a las entidades y autoridades competentes,
deberá radicarse con copia al Ministerio del Trabajo e indicar la fecha de la
asamblea sindical y los nombres de los negociadores designados. |
|
SIN EQUIVALENTE |
6. En ninguna circunstancia se
podrá presentar escrito sindical de solicitudes durante la vigencia de
acuerdo colectivo, independientemente que la organización sindical sea o no
suscriptora del acuerdo colectivo vigente, o se constituya legalmente durante
ese tiempo. |
|
SIN EQUIVALENTE |
Parágrafo 1. En caso de no
existir unificación del pliego por parte de las organizaciones sindicales en
el primer trimestre del año, el Gobierno nacional, la cabeza del respectivo
sector, el ente territorial o la entidad, según el ámbito de negociación, dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes a la radicación de los pliegos de
solicitudes y respetando el principio de autonomía sindical, convocarán a los
representantes de la totalidad de las organizaciones que presentaron pliego,
según el ámbito de negociación, para que, durante el término de cinco (5)
días hábiles, unifiquen los puntos de los pliegos radicados y presenten, al
vencimiento de este último término, un único pliego sindical. |
|
Independientemente de la
representatividad de las organizaciones sindicales, éstas deberán llegar a un
acuerdo para unificar los pliegos y para comparecer a la negociación
colectiva de su ámbito. Solo se convocará al proceso de unificación a la/s
organización/es que manifiesten por escrito, a más tardar el 31 de marzo de
la anualidad, su intención de unificar pliego de solicitudes de acuerdo con
los requisitos de comparecencia y representatividad. Los negociadores
elegidos por las asambleas quedan investidos de la facultad de acordar dicha
unificación de pliego. |
|
|
Sin perjuicio de la autonomía
sindical, el Gobierno nacional, la cabeza del respectivo sector, el ente
territorial o la entidad, según el ámbito de negociación, puede prestar su
colaboración a las organizaciones sindicales con el fin de unificar el
pliego, con el propósito de poder dar inicio al proceso; dicha colaboración
será solo para términos logísticos y, en todo caso, serán las organizaciones
quienes, dentro de los términos establecidos en el presente artículo, deberán
definir dicha unificación, so pena de no ser incluidas en el proceso de
negociación. |
|
|
SIN EQUIVALENTE |
Parágrafo 2. Pasados los cinco
(5) días hábiles señalados en el parágrafo anterior, las organizaciones
presentarán el pliego único de solicitudes y la comisión negociadora
unificada sindical de todas las organizaciones que cumplan los requisitos de
comparecencia, con el único fin de instalar la mesa de negociación por parte
del Gobierno nacional, la cabeza del respectivo sector, el ente territorial o
la entidad, según el ámbito de negociación. |
|
SIN EQUIVALENTE |
Parágrafo 3. Si pasados los
cinco (5) días hábiles de que habla el parágrafo anterior no existe
unificación de los pliegos o si los mismos se realizan de forma parcial entre
las organizaciones sindicales, el Gobierno nacional, la cabeza del respectivo
sector, el ente territorial o la entidad, según el ámbito de negociación,
instalará la mesa de negociación con aquella(as) que presenten a la fecha, el
escrito sindical que represente a la mayoría de los empleados públicos
sindicalizados, el cual tendrá el carácter de pliego único de solicitudes. |
|
SIN EQUIVALENTE |
Parágrafo 4. El pliego único
de solicitudes presentado a las autoridades públicas competentes, deberá
radicarse con copia al Ministerio del Trabajo y al empleador, municipio o
cabeza de sector, según el ámbito, para lo cual se debe anexar la parte
pertinente del acta de la asamblea sindical en la cual se aprobó el pliego,
según el ámbito de negociación, firmada por el presidente y el secretario, y
la certificación del secretario y fiscal sobre el número de empleados
públicos afiliados, que necesariamente deberá expedir en forma precisa,
singular y detallada toda confederación, federación o sindicato. |
|
En caso de no anexarse el acta
y la certificación indicadas, se instalará la mesa de negociación únicamente
con las organizaciones sindicales que hayan unificado pliego y cumplido dicho
requisito, y las demás se integrarán una vez aporten lo acá exigido, en el
estado en el que se encuentre la mesa unificada. |
|
|
SIN EQUIVALENTE |
Parágrafo 5. En caso de
existir pliego presentado ante autoridad no competente para negociar, la
entidad receptora del mismo, de manera inmediata, correrá traslado a la
entidad competente, la cual deberá convocar a las organizaciones a instalar
la mesa de negociación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
recepción del mismo. |
|
Artículo 9°. Grado de
representatividad sindical y conformación de la comisión negociadora. El
grado de representatividad sindical y la conformación de la comisión
negociadora, se efectuará, así: |
Artículo 2.2.2.4.10. Número
de negociadores, grado de representatividad y conformación de la
comisión negociadora unificada sindical. Para la
determinación del número de negociadores y la conformación de la comisión
negociadora unificada sindical, se aplicará el principio de la
representatividad multinivel, según el ámbito, la cual debe ser entendida
como la representación que ejerce la Confederación o Central respecto de sus
federaciones y sindicatos que la conforman; así mismo, la representación que
ejercen las federaciones con respecto a sus sindicatos, y la de éstos en
relación con sus afiliados. |
|
|
De acuerdo con lo anterior, la
conformación de la comisión negociadora unificada sindical deberá ser bajo el
principio de representatividad multinivel, según el ámbito, teniendo en
cuenta los siguientes criterios: |
|
|
1. Para determinar la
representatividad de las organizaciones que confluyen en el pliego único de
solicitudes, se tendrá como requisito obligatorio el censo sindical, que
elaborará el Ministerio del Trabajo. Para estos efectos, el Ministerio podrá
solicitar información a las organizaciones sindicales, y a las entidades
públicas, si así lo requiere. |
|
|
2. La comisión negociadora
unificada sindical en el ámbito nacional no podrá exceder de cuarenta (40)
negociadores y deberá estar conformada bajo criterios de respeto a la
representatividad numérica de las organizaciones que presentaron pliego único
de solicitudes |
|
|
3. La comisión negociadora
unificada sindical en el ámbito sectorial no podrá exceder de veinticinco
(25) negociadores y deberá estar conformada bajo criterios de respeto a la
representatividad numérica de las organizaciones que presentaron pliego único
de solicitudes. |
|
|
4. La comisión negociadora
unificada sindical en el ámbito territorial con los entes territoriales no
podrá exceder de veinte (20) negociadores y deberá estar conformada bajo
criterios de respeto a la representatividad numérica de las organizaciones
que presentaron pliego único de solicitudes. |
|
|
5. La comisión negociadora
unificada sindical en el ámbito singular no podrá exceder de diez (10)
negociadores y deberá estar conformada bajo criterios de respeto a la
representatividad numérica de las organizaciones que presentaron pliego único
de solicitudes. |
|
1. En caso de que concurran a
la negociación varias organizaciones sindicales de empleados públicos, éstas
en ejercicio de su autonomía sindical determinarán el número de
integrantes de la comisión negociadora y su distribución entre los distintos
sindicatos. En el evento en que no haya acuerdo para la distribución
de los representantes ante la mesa de negociación, ésta debe ser objetiva y
proporcional al número de afiliados con derecho y pago de su cuota sindical
depositada en banco, conforme a los artículos 393 y 396 del Código Sustantivo
del Trabajo y según certificación del tesorero y secretario. |
Parágrafo 1. Para elegir la
integración de las comisiones negociadoras en cada uno de sus ámbitos, se
aplicará la tabla señalada en el artículo 2.2.2.4.11, el cual determinará
la cantidad de negociadores por organización sindical. |
|
2. El número de integrantes de
la comisión negociadora sindical debe ser razonablemente proporcional al
ámbito de la negociación. |
YA ESTA ESTABLECIDO EL NUMERO
DE INTEGRANTES DE LA COMISION NEGOCIADORTA (VER NUMERALES 2 AL 5 UT SUPRA) |
|
SIN EQUIVALENTE |
Parágrafo 2. La integración de
las comisiones negociadoras propenderá por la participación de la mujer
sindicalista en equidad numérica |
|
SIN EQUIVALENTES |
Artículo 2.2.2.4.11. Tabla
para la conformación de la Comisión Unificada Sindical. Para conformar la
Comisión Unificada Sindical con las organizaciones que hayan cumplido con los
requisitos de comparecencia, se aplicarán la siguiente tabla, de acuerdo con
cada ámbito de negociación. |
|
Para el ámbito Nacional |
Columna1 |
|
Confederaciones |
Federaciones de Empleados
Públicos |
|
1 negociador con cada 10.000
afiliados sin exceder de 10 representantes por confederación |
1 negociador por cada 5.000
afiliados sin exceder de 10 representantes por federación de empleados
públicos. |
|
Para el ámbito Sectorial |
|
|
Federaciones de Empleados
Públicos |
Sindicatos de Industria o
Gremio |
|
1 negociador por cada 5.000
afiliados sin exceder de 10 representantes por federación de empleados
públicos. |
1 negociador con cada 2.500
afiliados sin exceder de 10 representantes por sindicato. |
|
Para el ámbito territorial |
|
|
Federaciones |
Sindicatos de Industria o
Gremio |
|
1 negociador por cada 5.000
afiliados sin exceder de 10 representantes por federación de empleados
públicos. |
1 negociador con cada 2.500
afiliados sin exceder de 10 representantes por sindicato. |
|
Para el ámbito singular |
|
|
SINDICATO DE BASE |
|
|
Se realizará la distribución
en orden decreciente iniciando con la organización con mayor número de
afiliados hasta llegar a la organización con menor número de afiliados, sin
exceder de seis (6) representantes por organización, cada organización tendrá
un representante por cada 25 empleados públicos afiliados. |
|
|
|
Parágrafo. Las organizaciones
sindicales que no cumplan con el número mínimo de empleados públicos
afiliados, en cada uno de los ámbitos, podrán asociarse y sumar sus afiliados
que tengan la calidad de empleados públicos, para completar los afiliados exigidos
y nombrar un representante en la Comisión Unificada Sindical. |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
EN PARTE EQUIVALE O REITERA LO
DICHO EN EL MUMERAL 3 DEL ART. 10 |
Artículo 2.2.2.4.12. Calidad
de los negociadores dentro del proceso de negociación con las organizaciones
sindicales de empleados públicos. La negociación se realizará con los
representantes de las organizaciones que hayan unificado pliego, elegidos en
asamblea de empleados públicos afiliados, con capacidad y plenos
poderes para negociar, siempre y cuando tengan verificado el pago de la cuota
sindical depositada en banco, conforme con los artículos 393 y 396
del Código Sustantivo del Trabajo, según certificación del secretario y
fiscal de la organización. |
|
|
Parágrafo. El Ministerio del
Trabajo realizará y publícará el censo sindical de los empleados públicos de
forma bienal. Todas las autoridades públícas deberán contribuir en el proceso
de elaboración de dicho censo, para lo cual suministrarán la información de
forma oportuna. |
|
Artículo 10°. Reglas de la
negociación. Las partes adelantarán la negociación bajo las siguientes
reglas: |
Artículo 2.2.2.4.13.
Características de la negociación. Las partes adelantarán la negociación de
conformidad con las siguientes características: |
|
1. Iniciar y adelantar la
negociación en los términos del presente decreto. |
|
|
2. Autonomía para determinar
el número de negociadores y asesores, aplicando el principio de la razonable
proporcionalidad, según el ámbito de la negociación y el número de afiliados. |
1. Las organizaciones
sindicales gozarán de autonomía para elegir a sus representantes que actuarán
como negociadores y asesores, aplicando lo referido en los artículos
precedentes. |
|
3. Designar los negociadores,
quienes se presumen investidos de la representatividad suficiente
para negociar y acordar sin perjuicio del marco de las competencias
atribuidas en la Constitución y la ley. |
2. Los negociadores se
presumen investidos de plenos poderes para negociar y acordar, sin
perjuicio de las competencias atribuidas en la Constitución y la ley. |
|
4. Concurrir a las reuniones
de negociación buscando alternativas para la solución del pliego. |
EQUIVALENTE AL NUMERAL 6 DE
ESTE ARTICULO |
|
5. Suministrar la información
necesaria sobre los asuntos objeto de negociación, salvo reserva legal. |
3. Las partes deberán
suministrar la información necesaria sobre los asuntos objeto de negociación,
salvo reserva legal. |
|
6. Otorgar a los negociadores
principales o en ausencia de éstos a los suplentes, las garantías
necesarias para la negociación. |
4. Los negociadores y los
asesores de las organizaciones sindicales gozarán de permisos
sindicales durante el desarrollo de la negociación. |
|
7. Respetar y permitir el
ejercicio del derecho de asesoría y de participación en el
proceso de negociación. |
5. Las organizaciones
sindicales podrán contar con hasta con dos (2) asesores,
quienes podrán ser de la federación o confederación, de conformidad con lo
previsto en este capítulo. |
|
EQUIVALENTE AL NUMERAL 4 DE
ESTE ARTICULO |
6. Las partes negociarán
de buena fe, lo que implica concurrir a las reuniones de negociación
buscando alternativas para la solución del pliego. |
|
SIN EQUIVALENTE |
7. La negociación y el
seguimiento a los acuerdos colectivos podrán hacerse de manera presencial y/o
virtual y/o de manera híbrida, previo acuerdo entre las partes. |
|
SIN EQUIVALENTE |
8. Ante una eventual decisión
judicial sobreviniente, no se desconocerán los avances y acuerdos que se
hayan adelantado previamente, en todo caso respetando el tiempo trascurrido
desde la instalación de la mesa de negociación. |
|
SIN EQUIVALENTE |
9. Se mantendrá un diálogo
respetuoso por las personas participantes y por el tiempo para cada
intervención, dentro del cual no se utilizarán expresiones que atenten contra
la dignidad de los participantes o de las personas o entidades que
representan. |
|
Artículo 11°. Términos y
etapas de la negociación. La negociación del pliego se desarrollará bajo los
siguientes términos y etapas: |
Artículo 2.2.2.4.14. Términos
y etapas de la negociación. La negociación del pliego se desarrollará bajo
los siguientes términos y etapas: |
|
1. Los pliegos se deberán
presentar dentro del primer bimestre del año. |
1. Los pliegos y la
comisión negociadora se deberán presentar ante la entidad o
autoridad pública competente dentro del primer trimestre
del año. |
|
2. La entidad y autoridad
pública competente a quien se le haya presentado pliego, dentro de los dos
(2) días hábiles siguientes al último día del primer bimestre,
con copia al Ministerio del Trabajo, informará por escrito los nombres de sus
negociadores y asesores, y el sitio y hora para instalar e iniciar la
negociación. |
2. La entidad o autoridad
pública competente a quien se le haya presentado pliego, dentro de los dos
(2) días hábiles siguientes al último día del primer trimestre,
con copia al Ministerio del Trabajo, informará por escrito los nombres de sus
negociadores, y el sitio y hora para instalar e iniciar la negociación. |
|
3. La negociación se instalará
formalmente e iniciarán los términos para la misma, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a la designación de los negociadores. |
3. De existir pliego
único, la negociación se instalará formalmente e iniciarán los
términos para el desarrollo de la misma, dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la designación de los negociadores del
Gobierno nacional, sectorial, territorial o singular, según sus competencias. |
|
SIN EQUIVALENTE |
4. En caso de no existir
unificación del pliego por parte de las organizaciones sindicales, se
procederá de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo
2.2.2.4.9 del presente Decreto. |
|
4. La negociación se
desarrollará durante un período inicial de veinte (20) días hábiles,
prorrogables, de mutuo acuerdo, hasta por otros veinte (20) días hábiles. |
5. La negociación del
pliego [UNICO] de solicitudes se desarrollará durante un período
inicial de veinte (20) días hábiles, prorrogables de mutuo acuerdo, hasta por
otros veinte (20) días hábiles, sin perjuicio del número efectivo de
conversaciones. |
|
5. Si vencido el término
inicial para la negociación y su prórroga no hubiere acuerdo o éste solo
fuere parcial, las partes dentro de los dos (2) días hábiles siguientes,
podrán convenir en acudir a un mediador designado por ellas. El
Ministerio del Trabajo reglamentará la designación del mediador cuando no
haya acuerdo sobre su nombre. |
6. Si vencido el término
inicial para la negociación y su prórroga, no hubiere acuerdo o este solo
fuere parcial, las partes, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes,
podrán acordar en acudir a un mediador designado por ellas, para
someter a su mediación los puntos que no convinieren. El trabajo del mediador
será ad honorem. |
|
6. Cuando no haya
acuerdo en el nombre del mediador las partes podrán
solicitar la intervención del Ministerio del Trabajo para efectos
de actuar como mediador. |
7. En el caso de que
no exista acuerdo en la designación del mediador,
las partes acudirán al Ministerio del Trabajo para que
designe uno, su designación deberá producirse dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes. |
|
SIN EQUIVALENTE |
8. Ante la eventual pluralidad
de organizaciones sindicales en el proceso de negociación, el mediador solo
podrá actuar cuando la solicitud involucre a la(s) organización(es)
sindical(es) con mayor grado de representativídad. |
MAYOR GRADO QUE PARTICIPAN DE
LA MESA Y ANTES O DESPUES DE UNIFICAR? |
7. El mediador, dentro (sic)
los cinco (5) días hábiles siguientes a su designación, se
reunirá con las partes, escuchará sus puntos de vista y posibles soluciones,
y coordinará nueva audiencia para dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes, en la que el mediador les propondrá en forma
escrita, fórmulas justificadas de avenimiento que consulten la equidad, el
orden jurídico y el criterio constitucional de la sostenibilidad fiscal. |
9. El mediador, dentro de los dos
(2) días hábiles siguientes a su designación, se reunirá con las
partes, escuchará sus puntos de vista y posibles soluciones, y coordinará
nueva audiencia para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, les
proponga, en forma escrita, fórmulas justificadas de avenimiento que
consulten la equidad, el orden jurídico y el criterio constitucional de la
sostenibilidad fiscal. |
|
8. Dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes, las partes podrán no acoger o acoger integral o
parcialmente las fórmulas de mediación para convenir el acuerdo colectivo. |
10. Dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes, las partes podrán no acoger o acoger integral o
parcialmente las fórmulas de mediación para convenir el acuerdo colectivo. |
|
9. Si persistieren
diferencias, deberá realizarse audiencia dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes, con participación del mediador y de las partes, en la que la
fórmula o fórmulas de insistencia por el mediador, orientarán a las partes
para ser utilizadas por ellas en la solución y acuerdo colectivo, respetando
la competencia constitucional y legal de las entidades y autoridades
públicas. |
11. Si persistieren
diferencias, deberá realizarse audiencia dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes, con participación del mediador y de las partes, en la que la
fórmula o fórmulas de insistencia por el mediador, orientarán a las partes
para ser utilizadas por ellas en la solución y acuerdo colectivo, respetando
la competencia constitucional y legal de las entidades y autoridades
públicas. |
|
|
12.Ante la eventual pluralidad
de organizaciones sindicales y las diferencias que pudieren suscitarse entre
ellas frente a la fórmula propuesta por el mediador, con el propósito de
intentar cerrar el conflicto colectivo, se tendrán en cuenta los criterios de
representatividad, pudiendo dejar las respectivas constancias por parte de
los sindicatos que no estén de acuerdo. |
SALVAMENTOS |
10. Cumplidos los términos
anteriormente señalados para la etapa de la negociación y para adelantar
la mediación, se dará cierre a la misma y se levantarán las actas
respectivas. |
13. Cumplidos los términos
anteriormente señalados para la etapa de la negociación y para finalizar
la mediación, se dará cierre a la misma y se levantarán las actas
respectivas. |
|
Artículo 12°. Actas. Durante
el procedimiento de negociación deberá suscribirse las siguientes actas: |
Artículo 2.2.2.4.15. Actas.
Durante el procedimiento de negociación deberá suscribirse las siguientes
actas: |
|
1. El acta de instalación e
iniciación de la negociación, en la que conste: Las partes, los nombres de
las respectivas comisiones negociadoras y sus asesores, la
fecha de inicio y de terminación de la etapa de arreglo directo, el sitio,
los días en que se adelantará la negociación, y el horario de Negociación. |
1. El acta de instalación e
inicio de la negociación, en la que conste las partes, los nombres de las
respectivas comisiones negociadoras, la fecha de inicio y de terminación de
la etapa de arreglo directo, el sitio, los días en que se adelantará la negociación,
y el horario de negociación. |
|
2. El acta o actas en las que
se consignen los acuerdos parciales y su forma de cumplimiento. |
2. El acta o actas en las que
se consignen los acuerdos parciales y su forma de cumplimiento. |
|
3. El acta de
finalización de la primera etapa, sin prorroga o con prorroga, en
la que se deben precisar los puntos del pliego sindical en los que hubo
acuerdo y en los que no hay acuerdo, con una exposición sintética y precisa
de los fundamentos de cada una de las partes; |
3. El acta de prórroga de
la etapa de arreglo directo. |
|
4. Las actas
en las que se acuerda acudir a la mediación y de designación
del mediador, o de acudir al Ministerio del Trabajo. |
4. El acta en la
que se acuerda acudir a la mediación y de designación del mediador, o de
acudir al Ministerio del Trabajo, en la que se deben plasmar acuerdos
parciales y desacuerdos. |
|
5. El acta o actas de la
audiencia o audiencias de mediación. |
5. El acta de mediación. |
|
SIN EQUIVALENTE |
6. El acta final de acuerdo. |
|
SIN EQUIVALENTE |
7. La integración y
funcionamiento del comité bipartito de seguimiento para el cumplimiento e
implementación del acuerdo colectivo. |
|
SIN EQUIVALENTE |
Parágrafo. En la instalación
de la mesa de negociación se elegirá una comisión bipartita máximo de seis
(6) integrantes, tres (3) por cada una de las partes, con el propósito de
elaborar las actas a las que hace alusión el presente artículo. |
|
Artículo 13. Acuerdo
colectivo. El acuerdo colectivo contendrá lo siguiente: |
Artículo 2.2.2.4.16. Acuerdo
colectivo. El acuerdo colectivo contendrá lo siguiente: |
|
1. Lugar y fecha. |
1. Lugar y fecha. |
|
2. Las partes y sus
representantes. |
2. Las partes y sus
representantes. |
|
3. El texto de lo acordado. |
3. El texto de lo acordado. |
|
4. El ámbito de su aplicación,
según lo previsto en el artículo 7 del presente decreto. |
4. El ámbito de su aplicación,
según lo previsto en el artículo 2.2.2.4.8 del presente
Decreto. |
|
5. El período de vigencia. |
5. El período de vigencia con
continuidad de derechos cubrirá la anualidad presupuestal del 1° de enero al
31 de diciembre. |
|
6. La forma, medios y tiempos
para su implementación, y |
6. La forma, medios y cronograma
para su implementación. |
|
7. La integración y
funcionamiento del comité de seguimiento para el cumplimiento e
implementación del acuerdo colectivo. |
7. La integración y
funcionamiento del comité bipartito de seguimiento para el
cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo. |
|
SIN EQUIVALENTE |
8. Respetando el principio de
progresividad y no regresividad, el acuerdo colectivo suscrito tendrá
vigencia por un periodo mínimo de dos (2) años. |
|
SIN EQUIVALENTE |
9. Los derechos pactados en el
acuerdo colectivo tendrán continuidad, progresividad y sólo podrán ser
modificados por las propias partes mediante otro acuerdo colectivo. |
|
Parágrafo. Una vez suscrito el
acuerdo colectivo será depositado en el Ministerio del Trabajo dentro de los
diez (10) días siguientes a su celebración. |
10. Una vez suscrito el
acuerdo colectivo, será depositado en el Ministerio del Trabajo dentro de los
diez (10) días siguientes a su celebración. |
|
|
Parágrafo. El acuerdo
colectivo tendrá una vigencia mínima de dos (2) años; sin embargo, las partes
podrán acordar vigencias superiores y dejar para la negociación de cada dos
años, solo los aspectos económicos. |
|
Una vez firmado el acuerdo
colectivo no se podrán formular nuevas solicitudes durante la vigencia del
mismo. |
|
|
Artículo 14. Cumplimiento e
implementación del acuerdo colectivo. La autoridad pública competente, dentro
de los veinte (20) días hábiles siguientes a la suscripción del acta final, y
con base en ésta, expedirá los actos administrativos a que haya
lugar, respetando las competencias constitucionales y legales. |
Artículo 2.2.2.4.17.
Cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo. Las
autoridades públicas competentes darán
cumplimiento al acuerdo colectivo y expedirán los respectivos
actos administrativos a que haya lugar de acuerdo con los compromisos
pactados, a más tardar dentro del mes siguiente a la suscripción del acuerdo,
con respeto a las competencias
constitucionales y legales, indicando cuáles autoridades, en cuáles
puntos y en cuáles plazos, son las obligadas al cumplimiento del acuerdo
colectivo. |
|
SIN EQUIVALENTE |
En todos los actos proferidos
por la autoridad pública para implementar acuerdos colectivos, registrará en
sus considerandos, que mediante dicho acto se está dando cumplimiento al
acuerdo colectivo resultante de la negociación colectiva e indicará las
partes, la fecha y el texto respectivo del acuerdo colectivo. |
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Parágrafo. Para la suscripción
del acuerdo colectivo de aplicación nacional, de manera obligatoria, los
representantes del Gobierno en la mesa de negociación deberán consultar y
obtener la autorización previa del Gobierno Nacional. |
SIN EQUIVALENTE (MODIFICADO) |
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Artículo 15. Garantías durante
la negociación. En los términos del artículo 39 de la Constitución Política,
la Ley 584 del 2000 y el Decreto 2813 de 2000, los empleados públicos a
quienes se les aplica el presente decreto durante el término de la negociación,
gozan de las garantías de fuero sindical y permiso sindical, de conformidad
con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. |
SIN EQUIVALENTE (SOLO SE
INCLUYÓ EL PERMISO SINDICAL) |
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SIN EQUIVALENTE |
Artículo 2.2.2.4.18. Comité
bipartito para el seguimiento en la implementación o ejecución y cumplimiento
del Acuerdo Colectivo. Para el seguimiento en la implementación y
cumplimiento de todo acuerdo colectivo se conformará un comité bipartito,
reglado así: |
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1. Se conformará un comité
bipartito de seguimiento por cada ámbito de negociación, por cada uno de los
acuerdos suscritos. |
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2. El Comité estará integrado
por una cuarta parte de los mismos empleados públicos representantes del
Gobierno y una cuarta parte de los representantes sindicales que
intervinieron como negociadores del acuerdo colectivo. En todo caso, solo
podrán participar las organizaciones sindicales que hayan suscrito el
respectivo acuerdo colectivo. |
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3. Los delegados sindicales
podrán ser escogidos por consenso entre los mismos negociadores sindicales,
dentro de su autonomía sindical; si no fuere posible, la designación se hará
objetivamente proporcional al número de representados en la mesa de negociación. |
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4. El Comité se instalará
dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la firma del Acuerdo
Colectivo Nacional, designará tres (3) secretarios técnicos por cada una de
las partes y adoptará un reglamento y un cronograma para el cumplimiento del
acuerdo colectivo; |
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5. Al inicio de cada sesión de
trabajo, el Comité suscribirá actas breves y precisas y evaluará el
desarrollo del cronograma de cumplimiento. |
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6. En caso de incumplimiento,
el Comité convocará personalmente a las entidades y servidores responsables
para convenir plazos de cumplimiento, aclarando las causas que originaron la
situación. En el marco de su autonomía, las organizaciones sindicales podrán
adelantar otras actuaciones tendientes a garantizar el cumplimiento de los
acuerdos. |
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7. Los representantes de los
empleados públicos gozarán de las garantías de permiso sindical para atender
las actividades de seguimiento. |
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Artículo. 16. Capacitación. Los
organismos y entidades públicas que están dentro del campo de aplicación del
presente decreto, deberán incluir dentro de los Planes Institucionales
de Capacitación la realización de programas y talleres dirigidos a
impartir formación a los servidores públicos en materia de
negociación colectiva. |
Artículo 2.2.2.4.19.
Capacitación. El Ministerio del Trabajo y el Departamento
Administrativo de la Función Pública, con participación de las
Confederaciones y Federaciones sindicales de empleados públicos, de acuerdo
con sus grados de representatividad determinados por el número de afiliados,
son los responsables del programa de capacitación en negociación
colectiva en el sector público, dirigida a promover la cultura del
derecho de asociación, de la democracia constitucional participativa, el
diálogo social y/o la negociación colectiva. |
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En especial, se adoptarán
planes anuales de capacitación, dirigidos a los empleados públicos que
participarán en la negociación, y sin perjuicio de la autonomía sindical, con
participación de las federaciones sindicales de empleados públicos y
confederaciones, para directivos y negociadores sindicales e impartirán
capacitación, desde su especialidad, a través de la Escuela Superior de
Administración Pública o de Universidades con acreditación de alta calidad
que desarrollen programas en Negociación Colectiva de servidores públicos. |
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Artículo 2.2.2.4.20.
Inspección y vigilancia. El Ministerio del Trabajo, a través de las
Inspecciones de Trabajo y Seguridad Social, ejercerá la inspección y
vigilancia respecto del incumplimiento de las disposiciones de este Capítulo
por parte de las entidades públicas encargadas de su aplicación, las cuales
podrán dar lugar a la imposición de multas de uno (1) a cinco mil (5.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo. |
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Lo anterior, sin detrimento de
las competencias asignadas a la Procuraduría General de la Nación respecto de
la investigación e imposición de sanciones disciplinarias, respecto de las
conductas u omisiones de los servidores públicos encargados de dar cumplimiento
a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo. |
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Artículo 2.2.2.4.21.
Aplicación transitoria del presente capítulo. En caso de existir
negociaciones colectivas en curso, respecto de pliegos presentados y mesas
instaladas antes de la vigencia de la presente norma, su desarrollo y
culminación se regirá con la norma vigente al momento de la presentación del
pliego." |
ABSURDO |
Artículo 17. Vigencia y Derogatoria.
El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Decreto 1092 de 2012. |
Artículo 2. Vigencia y modificación.
El presente decreto rige a partir de su publicación y modifica el
Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015,
Único Reglamentario del Sector Trabajo. |
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